Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Julio de 2017, expediente 120510

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

VERA FERNANDO DANIEL C/ ADECCO ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

La Plata, 5 de julio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial Quilmes, en lo que interesa destacar, haciendo lugar a la demanda deducida por F.D.V., condenó a Mapfre Argentina ART SA a abonarle al actor la suma de $134.220, bajo la modalidad de renta periódica según lo determinado en el art. 14 ap. 2 inc. "b" de la ley 24.557 en un único pago; y solidariamente a Adecco Argentina SA y S.K. de Argentina SA por $143.304,04, en concepto de diferencias en el total de la indemnización por daño material y moral (fs. 1165/1189).

    Para así decidir, juzgó que, acreditado el accidente de trabajo y el vínculo causal entre éste y las dolencias que lo incapacitan, correspondía indemnizar al trabajador de los daños sufridos en consecuencia. En ese contexto, considerando demostrada la responsabilidad civil extracontractual atribuida a las codemandadas (arts. 1109, 1113 y 1074 del anterior Código Civil), determinó elquantumcorrespondiente según la incapacidad otorgada.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1197/1212 vta.), el que fue concedido por ela quoa fs. 1216 y vta.

    En su presentación, denuncia absurdo, así como la violación de diversas normas y de la doctrina legal que cita.

    En sustancia, cuestiona la suma indemnizatoria establecida en el fallo de grado, por considerar que el cálculo estimado no representa la reparación plena del daño.

  3. El recurso ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. Al respecto, corresponde señalar -liminarmente- que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la formula utilizada por el juzgador para la determinación delquantumindemnizatorio en los supuestos en los que se reclama por vía del derecho común constituye, por regla, una facultad privativa de los jueces de las instancias ordinarias y, como tal, ajena al ámbito de conocimiento de esta Corte, salvo absurdo (cfr. doctr. causas L. 107.730 "M.", sent. de 30-X-2013; L. 117.226 "G.", sent. de 25-II-2015; L. 116.941 "G., P.A.", sent. de 15-VII-2015; entre muchas otras).

      En ese contexto, también ha dicho que el monto indemnizatorio sólo resulta revisable por vía de absurdo si el juzgador no expresa ni da razón del método empleado para su cuantificación (cfr. doctr. causas L...

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