Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Julio de 2016, expediente CIV 040064/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 40.064/2.013, “VERA, E.E. c/ 4 DE SEPTIEMBRE SATCP s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 19 Buenos Aires, a los 07 días del mes de julio de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “VERA, E.E. c/ 4 DE SEPTIEMBRE SATCP s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.V. dijo:

La sentencia de la anterior instancia (fs.188/193vta.) hace lugar a la demanda interpuesta por E.E.

  1. contra 4 de Septiembre S.A. de Transportes de Colectivos de Pasajeros, y en consecuencia condena a ésta, a abonar una suma de dinero y las costas del proceso. Rechaza el planteo de inconstitucionalidad y en consecuencia hace extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418).

    Apelan, la demanda junto con la citada en garantía y la actora, quienes expresan agravios a fs. 217/224 y fs.226/227vta., los cuales fueron contestados por los dos primeros nombrados a fs.

    230/vta.

    1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.

    7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13887153#155675902#20160706114906834 situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, lo cierto es que corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto–

    las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    2.- Agravios de la actora.

    2.1.- Tratamiento psicoterapéutico.

    La instancia de grado fija por este concepto la suma de $4.800.

    El reproche gira en torno a la insuficiencia de la suma y reclama la presupuestada por la experta.

    Cuando, como en el caso, el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.

    Así lo sostiene nuestra Corte Suprema: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “V. de R., S.B. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).

    La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13887153#155675902#20160706114906834 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.

    Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable” (conf. R., R.E. “DañoP. - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E.D. 188-985; esta Sala, Expte. Nº 76.361/2004. “S., H. c/A., D.O. s/

    Ds. y Ps.”, del 16/2/2010, E.. Nº 69.932/2002. “L., R. c/A., M.Á. y otros s/ daños y perjuicios” del 30/3/2010, Expte. nº16.193/206, “Durante, C. c/Silva, M.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 21/3/2013, entre otros).

    Se encuentra configurado el supuesto previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará

    el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto(esta Sala, expte. nº 76.151/94. “Taboada, C.D. c/L., L.M. s/ Ds. y Ps.”, del 10/12/09, expte. nº

    34.290/2006, “F., H. c/ Escalada, H. s/ Ds. y Ps.”

    del 27/8/2010, expte. nº 37.541/2007, “G., J.L. c/ Ttes. Aut.

    R.S. s/ daños y perjuicios”, del 29/3/2.011).

    En el caso la experta, ante el grado de incapacidad psicológico detectado (10%), indica que la actora debe realizar un tratamiento para impedir que el cuadro se agrave, y someterse a un tratamiento psicoterapéutico de dos años, una vez por semana y justiprecia cada sesión en $300.

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13887153#155675902#20160706114906834 En base a ello, propongo elevar la suma presupuestada en la instancia de grado a la fecha del decisorio recurrido en la suma de $30.000 (art 165 del Código Procesal).

    2.2.- Gastos de farmacia, médicos y traslados.

    La sentencia en crisis fija por estos conceptos la suma de $300 que el apelante tilda de irrisoria.

    Es sabido que los gastos de estas características no exigen necesariamente, la prueba acabada de su existencia, bastando con que guarden relación con las lesiones que presenten las víctimas, y período que dure la convalecencia, quedando sus montos librados al prudente arbitrio judicial (conf. esta S., expte. nº

    115.969/2003.“R.A., H.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 19/11/2009; expte. nº 114.916/2003.

    G., E.N. c/Pérez, H.O. y otros s/daños y perjuicios

    del 17/02/2010; expte. nº 34.996/07. “C. de Carecchio, R. c/TransporteL. y otros s/daños y perjuicios”

    del 23/03/2010; expte. nº 114.354/2003. “R., J.C. c/Mazzoconi, L.E. s/daños y perjuicios”, del 15/04/2010; expte. nº 98.354/99, “C., M.T. c/ B.A., T. u otros s/daños y perjuicios”, del 04/4/2012; expte. nº 24.833/2006, “F.V., R. c/C., D. y otro s/daños y perjuicos”, del 10/4/2012, entre tantos otros).

    Reiteradamente he decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima...

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