Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Abril de 2022, expediente CIV 040651/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

40651/2020

DE VERA, E.M. c/ PASQUARIELLO,

N.R. s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS.

524, 525 CCCN

Buenos Aires, 19 de abril de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución del 29 de noviembre de 2021 que admitió el planteo de caducidad del plazo para peticionar compensación económica efectuado por el demandado, se alza la accionante quien expresó agravios el 6 de diciembre de 2021 que fueron replicados el 17 de ese mes y año.

  2. La caducidad se define como la extinción de un derecho positivo por la expiración de un término estipulado por la ley,

    la convención o la autoridad judicial, durante el cual debía de ejercerse el citado derecho; tiene como consecuencia poner fin al derecho positivo, y obviamente, a la acción para reclamar tal derecho.

    Este instituto reconoce su fundamento en razones de política legislativa y orden público que anidan en la idea de una sanción ante la negligencia del acreedor o propietario que no ha procurado hacer efectivo su derecho en el plazo legal, que es el lapso de tiempo legal que corre desde que el derecho se puede ejercer hasta el momento en que expira el término que tenía la persona para ejercer tal derecho.

    La única acción que impide que se produzca la caducidad es el efectivo ejercicio del derecho, en los términos del artículo 2569

    del Código Civil y Comercial de la Nación (cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico -inciso a-, o reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    a derechos disponibles -inciso b-) (conforme, J.M.M.,

    C., Prescripción y Caducidad en el Código Civil y Comercial,

    LL 2015-C, página.743).

    Por ello, la fijación de un plazo de caducidad es una consecuencia directa de la finalidad de compensación económica.

    En efecto, tratándose de una herramienta legal destinada a compensar el desequilibrio patrimonial de una parte respecto de la otra, aún en términos prospectivos, a causa y como consecuencia del cese de la convivencia o del divorcio, es lógico que se deba peticionar su fijación en un lapso de tiempo cercano a la circunstancia generadora de tal desequilibrio, a los fines de que no se consolide.

    Este término tan breve pretende evitar reclamos o litigios derivados de la unión que ya cesó y conductas abusivas respecto del ex conviviente a quien se reclama la prestación.

    Asimismo, busca conjurar las dificultades que el paso del tiempo pueda sumar a las propias de la determinación del desequilibrio patrimonial. En consecuencia, si se encuentra cumplido dicho plazo, debe rechazarse el pedido de compensación económica derivado del cese de la unión convivencial (esta sala “G.C.V.

    c/C.A.N. s/fijación de compensación arts. 524, 525 del CCCN

    (Expte.Nº54402/16) del 26/9/17-también citada en la resolución apelada-; ver asimismo, en el mismo sentido: CNCiv., S.J., “M, M

    c/D, O s/Fijación de Compensación arts.441, 442 del CCCN

    (Expte.N°2.144/17), del 29/12/17; y Exptes. N°75.017/16 del 16/12/17, N°11.394/18 del 04/09/18, N°65.869/18 del 29/05/19, N°

    96.255/17 del 20/12/19, entre otros).

    Por su parte, el artículo 525 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación en su último párrafo determina que: “La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.”

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  3. Como quedó dicho, ante la admisión del pedido de caducidad del plazo para pedir compensación económica decidida en la instancia anterior, se agravia la actora por cuanto sostiene -en resumidas cuentas- que (i) no se consideró la carta documento enviada al demandado intimándolo al pago; (ii) no se decidió la extinción del derecho que resulta irremediable, con la flexibilidad debida ni con perspectiva de género; y (iii) se impusieron las costas a su cargo.

    Alude también (iv) a la aplicación de las 100 Reglas de Brasilia, que prevé la promoción de condiciones necesarias para la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales reconocidos,

    adoptando las medidas que mejor se adapten a las condiciones de vulnerabilidad.

    Destaca que debió escapar de la unión convivencial para regresar al país y al poco tiempo de retornar explotó una pandemia que dificultó todo tipo de toma de decisión (v).

    Postula, que pese a no haber efectuado planteo al respecto, corresponde que esta alzada declare la inconstitucionalidad del plazo de caducidad (vi); en tanto refiere que el de seis meses fijado es perjudicial para las uniones convivenciales, si se tiene en cuenta que en el caso de la uniones matrimoniales es de seis meses a partir de la sentencia de divorcio, lo que implica un periodo de tiempo mucho más extenso para ejercer el derecho.

  4. En el caso, no es...

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