Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Diciembre de 2022, expediente CNT 035065/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 35065/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57789

CAUSA Nº 35.065/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 76

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2022, para dictar sentencia en los autos: “VERA, EDGAR

ANDRÉS C/ AQUALINE S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, viene apelada por ambas partes, con réplica del accionante al recurso de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito contadora y el representante letrado del actor recurren los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos insuficientes en función de las labores profesionales desempeñadas.

    La demandada se queja porque el Magistrado a quo concluyó que el despido dispuesto por su parte no resultó justificado y, por consiguiente,

    admitió el reclamo indemnizatorio. A fin de sustentar su posición recursiva,

    trascribe los términos de la comunicación rescisoria y sostiene que el accionante fue despedido con invocación de justa causa, la que –según advierte- además quedó demostrada a través de las declaraciones de los testigos S.E.P., C.H.G. y S.H.G.. Agrega consideraciones doctrinarias acerca del concepto de injuria y de su valoración judicial, al amparo de las disposiciones del art. 242 de la L.C.T., a la par que insiste en que, en el caso, la decisión de despedir al actor se halló justificada.

    Desde otra arista, cuestiona la procedencia del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2º de la ley 25.323, en tanto que alega que el despido fue motivado. A todo evento, invoca la morigeración que prevé el segundo párrafo de la norma, pues entiende que, aún si se confirmase lo decidido en la sede de origen en orden al carácter injustificado del despido dispuesto, la inconducta endilgada al trabajador justifica la reducción e incluso la exoneración del incremento que estatuye el precepto legal.

    También dice agraviarse porque se hizo lugar a la indemnización que prevé el art. 80 de la L.C.T., así como a la entrega de los certificados de trabajo, puesto que, según arguye, los certificados fueron entregados al Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 35065/2018

    actor, circunstancia que –de acuerdo a lo que afirma-, se encuentra reconocida en el sublite.

    Asimismo, la accionada objeta el pronunciamiento en tanto que tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el accionante.

    Sostiene, al respecto, que la prueba producida en la causa, especialmente la testimonial, no resulta conducente para demostrar los extremos invocados por el pretensor. Consecuentemente, también se agravia porque se hizo lugar al reclamo fundado en el art. 1º de la ley 25.323, con base en una supuesta irregularidad en el registro de la fecha de ingreso de VERA.

    Por su parte, el accionante cuestiona la cuantificación de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T., puesto que, según alega, el importe que el Magistrado difirió a condena por este rubro no guarda relación con los parámetros que fija la norma para calcular la sanción.

    Desde otra arista, se queja porque se desestimó el reclamo que impetrara en procura del adicional por título que estipula el art. 47 del C.C.T.

    Nro. 152/91, tanto con referencia a su inclusión en la base salarial, cuanto a lo atinente a las diferencias salariales reclamadas por los periodos no prescriptos. Asevera que, contrariamente a lo señalado en el pronunciamiento, se encuentra incorporado al expediente el informe de la Escuela Nro. 136 de G. de Laferrere, el que da cuenta del título secundario obtenido, así como de su fecha de emisión, a lo que añade que el delegado de personal tenía conocimiento de la circunstancia apuntada.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, a fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación.

    Así las cosas, he de examinar en primer lugar el agravio central articulado por la accionada, orientado a cuestionar la conclusión a la que arribó el Sentenciante de grado respecto del despido del actor, que fuera dispuesto por la apelante con invocación de justa causa.

    Pues bien, desde ya anticipo que la queja, por mi intermedio, no ha de tener favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el escrito de recurso se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Es que, en mi opinión y tal como lo puntualizó el Magistrado de instancia anterior, las expresiones vertidas en la comunicación extintiva (“…

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 35065/2018

    ante los reiterados incumplimiento en el desempeño de sus tareas, no obstante las sucesivas advertencias de la persona a cargo, queda despedidos por su exclusiva culpa…”), no satisfacen siquiera mínimamente las exigencias que establece el art. 243 de la L.C.T., puesto que no precisan en qué habrían consistido los incumplimientos que se endilgaron al accionante, ni las fechas en las que tales incumplimientos habrían tenido lugar, ni menos aún se individualiza un último hecho motivador del despido,

    ni se señala de qué modo se habrían materializado las advertencias que se mencionan, ni se identifica a “la persona a cargo” que las habría llevado a cabo. En definitiva, no lucen descriptas con la claridad necesaria las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que las conductas imputadas se habrían cometido, todo lo cual, además, impide evaluar si la medida observó los principios de causalidad, de proporcionalidad y de oportunidad que se exigen para la configuración de la injuria.

    Sobre el particular, estimo útil recordar que el art. 243 de la L.C.T.

    establece un régimen marcadamente formal en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa de quien recibe la comunicación (en este caso, el trabajador), quien debe conocer con certeza la motivación del emisor (en autos, la empleadora) y que si bien la comunicación del despido con causa no debe contener necesariamente la descripción detallada de todas las circunstancias referidas a los hechos constitutivos de la injuria, lo cierto es que, para que sea factible tener por cumplido el recaudo legal, es necesario que se haga saber al destinatario los hechos que motivan la medida,

    particularmente puntualizados. La buena fe que debe mediar en toda relación de trabajo exige que las partes se expliquen, debiendo “…expresarse con la mayor claridad, sin reticencias ni ambigüedades, en forma tal que no dejen lugar a dudas acerca de qué es lo que rechazan o qué es lo que comunican,

    pues en orden a esas manifestaciones han de requerirse conductas concretas de las partes…” (cfr. FERNANDEZ MADRID, J.C., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1990, Bs. As.: La Ley, Tomo II, pág. 1159),

    por lo que se han considerado inoficiosas las enunciaciones extremadamente ambiguas o amplias, que –como en el presente caso- no permiten conocer con certeza la motivación del denunciante y, además, posibilitan que éste acomode sus defensas.

    En ese marco, no puedo soslayar que la ausencia de individualización de algún incumplimiento en concreto, no sólo se observa en la comunicación del despido, sino también en el responde, en el que Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 35065/2018

    tampoco se ofreció precisión alguna sobre los hechos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR