Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Marzo de 2021, expediente CIV 046384/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 46384/2016 “VERA, D.S. Y OTRO

c/ REBOYRAS JAVIER TULIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE” JUZG N°105

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “VERA, DANIELA

SOLEDAD Y OTRO c/ REBOYRAS JAVIER TULIO” (Expte N°

46384/2016) respecto del pronunciamiento de fecha 4 de marzo de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fecha 4 de marzo de 2020, hizo lugar parcialmente a la demanda condenado en consecuencia a J.T.R. y a Nación Seguros S.A. en la medida del seguro y en los términos de la ley 17.418, a abonar a P.A.G. la suma de $ 225.380 y a D.S.V. la suma de $ 91.200, con más los intereses que se computarán de la forma establecida en el considerando VII con costas al demandado y a la citada en garantía que resaltaron vencidos (art. 69 y 68 del CPCC),

    Fecha de firma: 04/03/2021

    Alta en sistema: 05/03/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    difiriendo la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna una vez determinada la base regulatoria.

    Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 542/547 y la demandada y citada en garantía a fs. 549/552.

    Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 544/557 el responde de la parte actora a su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 26 de Octubre de 2015, aproximadamente a las 20:15

    hs., cuando el Sr. P.A.G. circulaba a bordo del automóvil de su propiedad, marca Peugeot, modelo 307, dominio FFF-516, junto a la co-actora D.S.V., por el sector derecho de la Avenida Uriburu (Ex Ruta N° 8), de la localidad de P., Provincia de Buenos Aires, en sentido Pte. D. hacia P..

    Manifiesta que al llegar a la intersección con la calle G..

    G., detuvo la marcha de su rodado sobre la dársena de giro, a la espera de que la luz verde del semáforo, le habilitara el giro hacia la izquierda para abordar aquella arteria -en dirección hacia V.A. y cuando reinició la marcha fue sorpresiva y violentamente embestido en el sector lateral izquierdo por la parte delantera del camión marca Iveco, con acoplado, patente NMM-642, conducido por el Sr. C.H.B., que circulaba por el carril izquierdo de la Avenida Uriburu (Ex Ruta 8) en el mismo sentido, pero al llegar a la altura indicada, violó flagrantemente la luz roja del semáforo que le imponía detenerse sufriendo los daños y perjuicios por los cuales acciona.

  3. Agravios Fecha de firma: 04/03/2021

    Alta en sistema: 05/03/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno a la escasez de las partidas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos por tratamiento psicológico, gastos de farmacia, atención médica, kinesiología y traslados, daño moral y privación de uso.

    A su turno, la citada en garantía cuestiona el monto por el que prosperara el daño físico, daño moral a favor de los actores como la suma asignada al daño material y la tasa de interés fijada en el decisorio.

    No encontrándose cuestionada la responsabilidad en el evento se procederá al tratamiento de las partidas indemnizatorias discutidas por las quejosas.

  4. Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad Sobreviniente : Física -Psíquica de los coactores D.S.V. y de P.A.G. La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar). El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y Fecha de firma: 04/03/2021

    Alta en sistema: 05/03/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009,

    L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

    , E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

    G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

    daños y perjuicios

    )

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,

    sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

    restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Fecha de firma: 04/03/2021

    Alta en sistema: 05/03/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    Sentado ello, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

    representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

    sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J.

    N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715;

    Idem.,08/04/2008, “A.P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y PametalPeluso y Compañía”, L. L. 2008-

    C, 247).

    En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo,

    sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con Fecha de firma: 04/03/2021

    Alta en sistema: 05/03/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.C.. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón,

    C.A.c.A., J.O. y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “V.,

    J.M. c/ M., L.A. daños y perjuicios”; Id., id.,

    06/07/2010, Expte. 93261/2007 “G.M., P.c.V.,

    V.H...

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