Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2019, expediente CNT 017644/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114905 EXPEDIENTE NRO.: 17644/2016 AUTOS: VERA, C.A. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, mas redujo el porcentaje de incapacidad determinado en el dictamen psicológico.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 181/187). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, en el fallo por considerarlos reducidos (fs. 187).

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque la Sra.

Juez a quo consideró que el demandante presentaba el 50% de la incapacidad psicológica establecida por la experta; sostiene que se efectuó en la instancia de grado una errónea evaluación del informe pericial médico rendido en la causa. Cuestiona asimismo el rechazo del planteo de inconstitucionalidad que formuló respecto de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24.557, y del decreto 472/2014. A fs. 194/196, alega un hecho nuevo ante esta A.zada.

Por las razones que –sucintamente– se han señalado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la actora, en el orden que a continuación se expondrá.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia, pese a que la perito médica –con base al psicodiagnóstico acompañado a la causa–, estableció que el actor presenta un 10% de incapacidad psíquica, redujo tal porcentaje y concluyó que sólo presentaba un 5% de minusvalía psicológica. Cuestiona los Fecha de firma: 21/11/2019 A.ta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28194145#249792830#20191122123725819 argumentos del fallo y señala que no existen motivos para apartarse de lo dictaminado por la experta.

Considero que no le asiste razón. A. respecto, cabe puntualizar que, tras transcribir lo informado en el estudio psicodiagnóstico realizado al actor, la perito médica determinó: “… Actualmente padece un estado depresivo y angustia moderada, que surge del análisis del material proyectivo, a través de los contenidos presentes en las respuestas que representan dicho estado, también corroborado con indicadores de carácter cualitativos presente en la evolución […] presenta una RVAN GII que asciende y se corresponde con un 10% de incapacidad psicológica […] concuerda con las conclusiones del psicodiagnóstico aportado. Consecuentemente arribo a la conclusión que la misma le genera una incapacidad parcial psicológica del 10%...” (ver fs. 145/150).

A esta altura del análisis, creo conveniente recordar que, tal como ha sostenido esta S. en los autos “Andrijeszen, M.C. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” (Expte. Nº 18360/2015, S.D. Nº 111.672 del 15/12/2017), “… como es sabido, la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto… Ahora bien, debe memorarse que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 (sana crítica) y 477 del CPCCN.”.

Por tales motivos, en definitiva, es el judicante quien, tras ponderar las constancias probatorias obrantes en la litis, debe determinar la existencia o no del grado de incapacidad, su conexión con el accidente denunciado o las secuelas físicas derivadas de éste y su carácter irreversible.

En el caso, la perito médica interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN en contradicción con la regla del art. 472 CPCCN, ya que no surge del dictamen fundamento alguno que denote las razones de índole...

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