Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Noviembre de 2023, expediente CIV 045121/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 45121/2021 “VERA, BRIAN LEONARDO

C/PACHECO, BÁRBARA ELIZABETH S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N°73

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 28 días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “VERA, BRIAN

LEONARDO C/PACHECO, BÁRBARA ELIZABETH S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2023

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 25 de Septiembre del corriente rechazó la demanda interpuesta por B.L.V.

    contra B.E.P. y la citada en garantía ORBIS

    COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A imponiendo las costas a la parte actora vencida (art. 68, primer párrafo del Cód. Procesal) y difiriendo la regulación de honorarios para una vez que se encuentre firme o consentido el pronunciamiento.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.

    208/214. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs.216/218 el responde de las accionadas a su contraria.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Con fecha 15 de Noviembre de 2023, se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones los daños y perjuicios que dice haber experimentado el accionante como consecuencia del accidente padecido el día 11 de abril de 2021. Manifiesta que, siendo aproximadamente las 22:30 horas, conducía una motocicleta marca Honda, modelo RX 300,

    dominio 357-LGG, de su propiedad, con casco colocado, por la arteria Sarmiento (con sentido desde calle M.S. hacia Blandengues) de la localidad de R.R., partido de Tigre, P.. de Bs. As.

    Indica que al llegar a la intersección de la calle F.C., fue fuertemente embestido con el guardabarros delantero izquierdo de un vehículo marca Peugeot, modelo 206 XR Premium, dominio EPR-998, conducido por la accionada P., quien transitaba por la misma arteria y en su misma dirección, y al llegar a la intersección con la calle F.C., giró hacia la izquierda, sin colocar luz de giro, con el propósito de incorporarse a esta última arteria y de este modo colisionó a la motocicleta en lateral derecho.

    Refiere que como consecuencia del golpe cayó al asfalto y sufrió

    lesiones por las que fue trasladado en ambulancia al Hospital de General Pacheco “Magdalena

  4. De Martínez”, donde recibió asistencia médica.

    Allí se le realizó una toilette quirúrgica de la herida de su pie derecho y se le amputó el quinto dedo del pie y parte de la cabeza del quinto metatarsiano del pie derecho.

    Describe que, como consecuencia del siniestro, además de la referida amputación sufrió otros daños y perjuicios personales que detalla y por los cuales acciona, imputando la exclusiva responsabilidad a la demandada en la producción del siniestro.

  5. Agravios Cuestiona la actora la errónea valoración de a prueba relativa al hecho ilícito motivo del juicio realizada en la instancia de grado y a consecuencia de Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Sostiene que se acreditó en autos que el rodado de la demandada giró a la izquierda sin colocar luz de giro para anticipar la maniobra, obstruyendo el paso del actor colisionando el lateral izquierdo de su vehículo Peugeot contra el lateral derecho de la motocicleta.

    Agrega que de la denuncia de siniestro queda en evidencia la falta de advertencia por parte de la conductora del automóvil de su intención de girar hacia su izquierda y así poder detener la motocicleta e impedir el siniestro, por lo que es evidente la responsabilidad de la demandada en el evento.

    Remarca el obrar negligente de la accionada corroborado por la declaración testimonial de fs. 32 de la causa penal y que no hay elementos para determinar que el actor haya emprendido un sobrepaso, ni de haber circulado detrás del automóvil Peugeot, ni mucho menos en contramano.

    Esgrime que el accidente ha tenido lugar por la negligencia e impericia de la demandada P. al momento de girar a la izquierda sin colocar la luz correspondiente y en lo que refiere al alcohol detectado, cita la jurisprudencia en el sentido que si bien se demostró la presencia de alcohol en sangre este extremo, por sí solo, no habilita para dar por cierto que aquel efectivamente realizó alguna maniobra antirreglamentaria, que le haya hecho perder el control de su vehículo a la hora de la colisión.

    Dice que la parte demandada no ha probado que la incidencia de la ingesta de alcohol haya provocado el siniestro, pues sostiene que el accidente no se hubiera producido si la demandada, P., colocaba la luz de giro para indicar la maniobra que provocó la colisión Concluye que la prueba producida demuestra el giro a la izquierda sin colocar luz de giro efectuado por la accionada y con ello la inesperada y sorpresiva obstrucción de su línea de circulación del actor, quien circulaba de manera atenta, reglamentaria, con casco colocado, luces encendidas, y total dominio de su motocicleta.

  6. Responsabilidad Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos: 274:113)| las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

    En autos no se encuentra controvertida la efectiva colisión de los rodados involucrados en el siniestro, discrepa la quejosa en cuanto a los fundamentos esgrimidos en el decisorio de grado, para imputar responsabilidad a su parte.

    La actora insiste en esta instancia en que la ocurrencia del evento dañoso se debió a la exclusiva responsabilidad de la demandada y los argumentos que esboza en sus agravios giran esencialmente con relación a la valoración de la prueba producida en autos.

    En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que establece que en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts.

    1757/1758 Cód. Civ. y Com)

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ.

    esta Sala, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos M.A. c/

    Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ;

    Í., 18/2/2021, Expte N° 51041/2016 “Tangari, R.M.c.M.,

    A. y otro s/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/ Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros)

    Conforme el reiterado criterio de este Tribunal, resulta de aplicación la norma citada que conlleva una presunción "iuris tantum" de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente.

    La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba,

    porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso...

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