Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Marzo de 2020, expediente CIV 058675/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 58.675/2016 “VERA, A.O. y otro c/

MUSSON, M.A. y otro s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 55.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados VERA, A.O. y otro c/

MUSSON, M.A. y otro s/ daños y perjuicios “”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Agravios.

La actora apeló el fallo a fs. 356, desistiendo luego del recurso a fs. 395.

La demandada y citada en garantía hicieron lo propio a fs. 358,

con recurso concedido libremente a fs. 365 vta. Expresó agravios a fs.

397/404, los que fueron contestados por los actores a fs. 406/8.

Cuestionan la decisión del sentenciante en tanto admite la demanda impetrada. Como punto medular critican la valoración que el sentenciante ha realizado de la declaración testimonial de J.D.N., único deponente citado en autos quien habría presenciado el accidente y que –según las quejosas- es cercano al menos a la representación letrada de los actores, circunstancia que tacha de Fecha de firma: 04/03/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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dudosa. Niegan por otra parte que el rodado accionado haya circulado en contramano por la Avenida J.B.A. pues de haber sido así hubiera provocado un verdadero caos de tránsito. En definitiva alegan que sin tomar en cuenta ésta incierta declaración testimonial, la demanda debió ser rechazada y así lo solicitan en esta instancia. Subsidiariamente cuestionan la admisión y cuantía de las indemnizaciones acordadas para resarcir la desvalorización del rodado, el daño físico, los gastos médicos y el daño moral. Finalmente piden la reducción de la tasa de interés.

II) La Solución.

  1. Atribución de Responsabilidad:

    I) He se señalar que los agravios expuestos por la demandada y la aseguradora no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265

    CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan.

    Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio.

    Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo,

    especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas).

    Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. Los apelantes en su escrito de queja se limitan a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia Fecha de firma: 04/03/2020

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    subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo.

    ........No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados sin olvidar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

    280:320; 144:611).

    II) Se reclamó en autos en virtud de los daños y perjuicios y lesiones sufridas, derivados de un accidente de tránsito en el que participaran el Chevrolet Classic Spirit dominio KNR-056 conducido por la coactora A.S.A. y de propiedad de A.O.V. y el automóvil Ford Eco Sport patente JFO-496

    conducido por el demandado y acaecido en la intersección de las calles A. y la Avda. J.B.A. de esta Ciudad, el día 6 de octubre Julio de 2015 , a las 15:30 hs. aproximadamente.-

    III) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil.-

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    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, hoy art. 1757 del C.C.C.N). La nueva norma establece: “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimento de las técnicas de prevención”. Por su parte el art. 1758 del C.C.C.N reza: “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas…” (…).

    Impera en el caso un factor objetivo de atribución de responsabilidad por el cual el dueño o guardián de las cosas, probada su intervención en el siniestro, responde por los daños causados. Los automotores son cosas productoras de riesgo en su utilidad y comprendidas en la previsión del art. 1113, párr.2°, segunda parte,

    C.C derogado; y art. 1757 del C.C.C.N. La existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de las normas arribas referidas. En el régimen de los arts. 1111 y 1113, segundo párrafo del Código Civil derogado, -análogos a los artículos 1757 y 1758 del C.C.C.- se admitía como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por presentar aquella aptitud para disminuir o impedir, en proporción directa de su incidencia en el evento, el resarcimiento y su monto.

    El nuevo...

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