Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 039800/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 39800/2010 - VERA ANTONIO BENICIO c/ H.W.O. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G, la parte actora, la codemandada Federación Patronal Seguros S.A., y la codemandada Distribuidora Los Cuatro del Sur S.R.L., según los escritos de fs. 806/807, fs. 808/816, fs. 818/826, y fs. 830/834, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 852/854, fs. 860/861, fs.

865/866, fs. 868, fs. 871/873, y fs. 887, en ese orden.

II- Por razones de estricto método expositivo abordaré en primer término el tratamiento del cuestionamiento vertido por la parte actora frente a la desestimación del reclamo fundado en la normativa civil (cfr. arts. 1109 y 1113 del Código Civil), adelantando que el mismo no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo, porque la crítica respectiva carece de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto el recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del Sr. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por el magistrado para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que la crítica vertida en este aspecto carece de sostén.

Ello es así, pues advierto que el sentenciante de grado ha dado suficientes razones en desmedro de la postura del demandante sobre el punto, y Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20044019#169462310#20161221073851522 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX lo cierto es que la argumentación puesta a consideración ante esta alzada no revierte el panorama adverso dado por aquellos fundamentos.

En relación con ello se destaca, que el apelante no rebate de manera precisa y mediante la crítica concreta y razonada que era requerible (cfr.

art. 116 de la L.O.) los concretos fundamentos dados por el magistrado de grado anterior a fs. 773 I vta. y sig., apartado III, para desestimar el reclamo que persigue la reparación integral con fundamento en el derecho civil por las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, sino que sólo esboza un parecer discrepante, lo cual –en definitiva- resulta ineficaz para desmerecer aquellos fundamentos y generar convicción en sentido contrario al resuelto.

En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, argumentos de fs. 773 I vta. y sig., apartado III) en cuanto señaló que en la demanda no se explicitan cuáles habrían sido las medidas de seguridad que, debiendo ser implementadas por el empleador habrían impedido o morigerado el daño sufrido por el trabajador; que del propio relato de la demanda resulta que en el presente caso no ha sido el “riesgo de la actividad” el que produjo el daño, sino que éste habría sido causado por una “cosa” ajena al demandado, y no por el extenuante esfuerzo realizado por el trabajador, quien contaba con apenas un día de antigüedad al momento en que se produjo el siniestro; que el accionante ninguna prueba produjo tendiente a demostrar el lugar y el modo en que supuestamente se habría producido el hecho, y la titularidad del presunto “poste o palo” que habría provocado el daño (pues no hubo ningún testigo presencial del hecho y las declaraciones que obran en la causa no resultan precisas en torno al lugar del hecho y al propietario del poste en cuestión); y que del análisis de la prueba testifical aportada a la causa no surgen elementos concluyentes y suficientes para Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20044019#169462310#20161221073851522 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX acreditar los extremos necesarios e ineludibles para imputar responsabilidad civil a las codemandadas en autos.

Tales segmentos del fallo recurrido no se advierten debidamente refutados en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.), y no se desmerecen por las dogmáticas y subjetivas afirmaciones vertidas por la apelante en su escrito recursivo, llegando en consecuencia incólumes a esta alzada, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento del recurso.

En efecto, los argumentos concretos dados por el sentenciante de grado anterior para concluir del modo en que lo hizo, no han sido objeto de la crítica concreta y razonada requerida por la citada norma adjetiva (cfr. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias del apelante no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica (carente de la indicación de argumentos idóneos y elementos probatorios eficaces y concluyentes a los fines de rebatir tal conclusión), lo cual es -en definitiva-

ineficaz e insuficiente para revertir y desmerecer lo decidido en origen en este aspecto, y –reitero- define la suerte adversa de este aspecto de la queja.

R. en que a poco que se repasa la lectura del escrito recursivo, se advierte que el mismo consiste en una simple manifestación de disconformidad y desacuerdo del recurrente con la decisión cuya revisión se pretende, en tanto se limita a mantener el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, sin esgrimir un embate concreto, y una crítica razonada y pormenorizada que permita a este Tribunal advertir la existencia de un error en el pronunciamiento o el desacierto de lo allí resuelto, de modo tal que se vea habilitada la instancia revisora. Vale decir, el apelante omite indicar, de modo preciso y autosuficiente, cuál o cuáles serían los extremos erróneamente valorados por el sentenciante para fundar su decisión, ni cuáles pruebas, concretamente, habría Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20044019#169462310#20161221073851522 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX omitido merituar para resolver en sentido contrario a lo que ha sido decidido, y brindar los fundamentos fácticos que –a su juicio- avalarían la procedencia del planteo efectuado y permitirían ilustrar al Tribunal de lo desacertado de la decisión.

Al respecto no puede perderse de vista que la sola manifestación de disconformidad con las conclusiones y argumentos que se vierten en el pronunciamiento que se pretende atacar, resulta a todas luces insuficiente para tener por cumplidos los recaudos establecidos en el citado art. 116 de la L.O., desde que es carga procesal del recurrente expresar cuál habría sido el error del juzgador en el caso concreto, ya sea en el análisis de los hechos o en la interpretación de las leyes cuya aplicación se propugna, todo lo cual no se verifica en el escrito bajo estudio.

A partir de todo lo señalado, la argumentación recursiva se exhibe insuficiente para debilitar las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida pues, en definitiva, en las condiciones en que el caso llega a la alzada no se encuentra rebatida la importancia de los elementos que el sentenciante tuvo en miras para sustentar su decisión, amén de que tampoco se esgrime elemento fáctico idóneo alguno a los fines de controvertir tales probanzas.

En tales condiciones, dada la señalada insuficiencia de la queja para lograr el objetivo pretendido, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

III- Sentado ello, me abocaré al análisis de los agravios deducidos respecto del tramo de la acción que progresa en los términos de la ley 24.557, cuya procedencia no ha sido objeto de embate.

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20044019#169462310#20161221073851522 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En dicho marco, la parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en la anterior instancia, pero a mi juicio sin razón atendible.

Digo ello por cuanto, a mi modo de ver, la queja bajo examen no se respalde ni asiente en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones del sentenciante de grado anterior en este sentido, que han sido elaboradas con base y sustento en lo informado y dictaminado por el perito médico interviniente en autos (ver fs. 639/678), con posterioridad al examen practicado al actor y el cotejo de los estudios médicos que le fueron realizados a tal fin.

En efecto, las formulaciones y objeciones que introduce el recurrente con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psicofísica que le fue atribuido, lucen carentes de la debida fundamentación –

en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que...

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