Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Agosto de 2019, expediente CNT 024653/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 24653/2013 - VERA, A.R. c/ PRIMO PICCOLOTTO E HIJOS SAICICA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 12 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, se alzan las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    323/326 -codemandada PRIMO PICCOLOTTO E HIJOS S.A.- y fs. 328/341 -codemandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A.-.

    La perito contadora y el perito médico apelaron los honorarios regulados a su favor por bajos (v. fs. 337 y 341, respectivamente).

  2. Por una cuestión de orden metodológico, abordaré en primer término la queja que suscitó en la demandada PRIMO PICCOLOTTO E HIJOS S.A.

    las consideraciones efectuadas en grado respecto de la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 formulada por el actor.

    En efecto, digo esto por cuanto las alegaciones que articula el recurrente con fundamento en las supuestas falencias de fundamentación en las que habría incurrido la accionante y la propia sentenciante de grado no exceden –en el marco del art. 116 de la LO-

    el plano de una mera discrepancia subjetiva y dogmática con los conceptos y conclusiones vertidos en la sentencia a fs. 319.

    Por todo ello, dado los reparos formales que merece la queja en este aspecto en orden a lo normado por el artículo 116 de la LO, y toda vez que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones vertidas en el fallo respecto de la normativa mencionada, y que no han sido debidamente cuestionadas en el recurso que se analiza, corresponde desestimar este segmento del recurso interpuesto por la demandada.

  3. Seguidamente me abocaré al tratamiento del agravio de dicha demandada vinculado con la favorable recepción de la acción interpuesta en los términos del art. 1113 del Código Civil, en tanto se consideró acreditado el nexo causal existente entre el accidente denunciado y las dolencias que padece el actor (conf. tercer y cuarto agravio).

    Preliminarmente, me interesa destacar que en la especie el accionante refiere que se desempeñaba bajo las órdenes de su empleadora demandada, en la categoría de “personal auxiliar B 3” y que, en ocasión de encontrarse trabajando, con fecha 3/10/11, sufrió un Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20283510#241282297#20190812115540864 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX accidente de mientras se encontraba cargando un autelevador de gran porte cuando una de las ruedas le produjo un aprisionamiento del pie y del talón. Por su parte, cabe señalar que la sentenciante de grado tuvo por reconocida la ocurrencia del accidente sobre la base de las afirmaciones vertidas por la empleadora del actor en el escrito de contestación de demanda, tal como se desprende de la transcripción efectuada en el decisorio a fs. 318.

    En línea con ello, se advierte que la pericia médica (cuya eficacia probatoria no fue cuestionada por el recurrente) reveló que el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del 13%, derivada de las secuelas del accidente denunciado, informe que fue admitido por la a quo otorgándole pleno valor convictivo por la solidez y claridad de sus fundamentos científicos (v. fs. 242/257 y 318).

    Así expuesta la plataforma fáctica de autos resulta inconsistente la crítica a través de la cual el apelante intenta desconocer la ocurrencia del hecho, pues, más allá de los reparos formales que merece también este segmento de la queja, no refuta con elementos hábiles el fundamento en el que la a quo afincó su afirmación (reconocimiento del hecho en la demanda), omisión que deja sin sostén el agravio (art.

    116 LO).

    Consecuentemente, toda vez que los argumentos expuestos en el agravio lucen insuficientes para rebatir los fundamentos del fallo, estaré a lo resuelto en grado en orden a la ocurrencia del infortunio y su mecánica.

    Desde esta perspectiva, resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “R., R. c/ Electricidad de Misiones S.A.” del 21/4/09, recordó el criterio del Tribunal según el cual “…cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que se funda la demanda”. En ese marco, “basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

    También subrayó el máximo Tribunal que es preciso una “prueba concluyente” demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, “para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil” (con cita del mismo Tribunal de R. 1738.XXXVIII “R., M.A. c/ Neumáticos Goodyear S.A.”, sentencia del 11 Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20283510#241282297#20190812115540864 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES...

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