Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Marzo de 2020, expediente COM 004993/2017

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VEPPO, P.M.A. C/ ANA

MAYA S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 4993/2017, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 26), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia –dictada a fs. 484/491- tuvo por acreditada la existencia de un contrato verbal, de tiempo indeterminado, entre la actora y la demandada, que le permitía a la primera percibir en concepto de comisiones el 5% del total de la facturación que la segunda cobraba de terceros (Toyota Argentina S.A., Toyota Cía. Financiera S.A. y su grupo económico) por la prestación de servicios de call center. En ese marco, el fallo entendió que la resolución por “pérdida de confianza” que la demandada había Fecha de firma: 03/03/2020 comunicado a la actora respecto del aludido contrato verbal, debía ser Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    entendida como injustificada habida cuenta no haberse probado en autos hechos demostrativos generadores de desconfianza, por lo cual correspondía entender ocurrida, en realidad, una rescisión unilateral sin causa que obligaba a pagar la correspondiente indemnización por preaviso omitido. Con esa perspectiva, es decir, para reparar el daño derivado de la ruptura intempestiva del contrato verbal (segundo reclamo de la demanda; fs. 114), la decisión de la instancia anterior condenó a A.M.S. al pago de $ 179.991,63

    representativa de una indemnización por omisión de preaviso correspondiente al 5% de la facturación de terceros por el lapso de cuatro meses, más intereses.

    Con relación al primer reclamo de la demanda, correspondiente al cobro de tres facturas por $ 25.418,80 (fs. 109 vta. y 114), lo entendió aprehendido en el anterior. Las costas fueron íntegramente cargadas a la demandada.

    Contra la reseñada sentencia apelaron ambas partes (fs. 494 y 496).

    La actora expresó sus agravios con la presentación del memorial de fs.

    507/509 que su adversaria contestó en fs. 511/513. De su lado, la demandada expuso sus quejas en el escrito de fs. 514/526, las que fueron resistidas por el apoderado de M.A.P.V. a fs. 538/541.

  2. ) Por razones de buen orden expositivo, corresponde comenzar con el examen de la apelación de la parte demandada.

    Los tres primeros agravios de dicha parte son presentados como continentes de materia diversa pero, en realidad, se refieren al mismo problema, a saber, la consideración de los hechos, de su prueba y del derecho aplicable en orden a si fue o no válida la extinción contractual por “pérdida de confianza” declarada extrajudicialmente.

    Se justifica, pues, que tales tres primeros agravios se ponderen conjuntamente.

    Veamos.

    (

    1. Así como el contrato entre las partes fue verbal, así también fue no escrita la expresión de la voluntad de la demandada de extinguirlo.

    En efecto, de acuerdo a lo que dicha parte afirmó al contestar el escrito de demanda, la extinción contractual fue comunicada por directores de A.M.S. en reunión del 8/8/2016, con fundamento en una “…

    imposibilidad manifiesta de continuar todo vínculo…” (fs. 188 vta.). Tal Fecha de firma: 03/03/2020

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    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    imposibilidad fue relacionada por la demandada al hecho de haber sobrevenido una “…pérdida de confianza y la gravosa/agraviante violación a la buena fe…” atribuible a la actora (fs. 185).

    (b) A.M.S. no esclareció debidamente en su respuesta al escrito de demanda, si la referida voluntad extintiva entendió haberla encausado como “rescisión unilateral” o como “resolución por incumplimiento”.

    La falta de esclarecimiento se vuelve confusión en la expresión de agravios de la demandada, en la que se habla a un mismo tiempo de “resolución” y determinación “rescisoria” (fs. 517), aunque finalmente se alude a una “rescisión” causada en una “pérdida de confianza” (fs. 517 vta. y 518).

    (c) Pues bien, en los contratos donde la cooperación es esperable por ambas partes como recíproco deber fiduciario, puede la “pérdida de confianza” justificar el ejercicio de la rescisión unilateral, pero ello es así

    siempre y cuando se conceda un preaviso (conf. CSJN, 4/8/1988,

    Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.

    , Fallos 311:1337,

    considerando 12°; esta S. D, 7/10/2014, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/

    Renault Argentina S.A. s/ ordinario”, considerando 20, voto del suscripto y su cita de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, sentencia del 8/7/2008,

    Cartes Motor S.A. c/ Ford España, S.A.

    ; íd., S. D, 4/6/2015 “A. S.A.

    c/ J. Walter Thompson Argentina S.A. s/ ordinario

    ; íd., 18/4/2017, “Parador Norte S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ ordinario”).

    De tal suerte, si se pretende extinguir el contrato sin dar preaviso alguno, la “pérdida de confianza” es ineficaz para fundar una rescisión unilateral y quien quiera llegar a una extinción sin preavisar debe acudir al remedio de la resolución por incumplimiento, en cuyo caso la “pérdida de confianza” solamente es computable si se traduce en verificables o constatables incumplimientos que, incluso si fueran nimios, por lo reiterado y contumaces pudieran dar lugar a una objetiva pérdida de la esperanza en que los resultados prácticos del negocio terminarán por cumplirse con satisfacción para el acreedor (conf. C.G., J., Resolución por incumplimiento,

    Fecha de firma: 03/03/2020

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    29617881#255670441#20200303110012380

    Revista Chilena de Derecho Privado, n° 20, julio 2013, p. 225, espec. p. 227;

    cit. causas “A. S.A.” y “Parador Norte S.A.”).

    Lo que es inadmisible es, ciertamente, invocar la “pérdida de confianza” como causal rescisoria y pretender, al mismo tiempo, no preavisar como si se tratara del ejercicio de la facultad resolutoria por incumplimiento,

    extremo este último que es, en sustancia, el inadmisiblemente pretendido por la demandada, fruto de su apuntada confusión.

    No forma óbice a esta última conclusión, valga señalarlo, la cita que en fs. 517 se hace del precedente de la S. B, in re “A., P. c/

    Laboratorios Dominguez S.A.

    (sentencia del 6/9/2018), pues sus presupuestos fácticos fueron distintos a los del sub lite, toda vez que en ese asunto se trató de una rescisión unilateral sin causa en contrato de plazo indeterminado, estableciéndose para esa hipótesis también la obligación de preavisar.

    (d) Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora reclamó, además del importe de facturas que dijo impagas, por la pérdida de ganancias que la extinción contractual habría provocado (fs. 114), esto es, por el lucro cesante que, cuando no ha habido preaviso extintivo, queda aprehendido por la indemnización derivada de su omisión (conf. esta S., 27/10/2015, “Grintours S.A. c/ Laboratorios Phoenix S.A. s/ ordinario”; íd., 12/3/2019, “Swing Car S.A. c/ Kia Argentina S.A. s/ ordinario”; S. A, 6/4/2010, "Sobrero c/ Cerro Nevado s/ ordinario”; S. A, 6/4/2010, “Distribuidora Pucara de D. y G. c/ Nobleza Picardo S.A. s/ sumario”), lo cierto es que el éxito de la defensa opuesta por la parte demandada para resistir tal pretensión indemnizatoria, está atado a la demostración de que con anterioridad al 8/8/2016 su adversaria había incurrido en incumplimientos que, con las características ya indicadas, pudieran dar efectivamente cuenta de la presencia de una “pérdida de confianza”, lo cual si bien técnicamente reencauza la cuestión al ámbito de la resolución por incumplimiento (que no es el finalmente invocado en la expresión de agravios), corresponde a mi juicio igualmente abordar para dar a dicha recurrente la más amplia respuesta jurisdiccional.

    Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi)...

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