Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Marzo de 2003, expediente AC 81456

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Hitters
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., S., H.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.456, “V., M.E. y otro contra B., M.C.. Violación ley 13.512”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia apelada, con costas (fs. 155/161).

Se interpuso, por los actores, por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso interpuesto a fs. 163/169?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Como lo recordó en su voto el doctor L. en la causa Ac. 36.455 (“V., S.M. contra E.P., R.. Interdicto de obra nueva”; sent. del 4-X-1988, “Acuerdos y Sentencias”, 1988-III-607), esta Corte en numerosos precedentes ha decidido que no reviste el carácter de definitiva, en los términos del art. 278 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, la sentencia recaída en juicios de interdicto de obra nueva (cf. causas Ac. 27.008, resol. del 7-VI-1978; Ac. 31.229, resol. del 4-V-1982; Ac. 35.136, resol. del 30-VII-1985; Ac. 35.421, resol. del 11-III-1986).

Sin embargo, en otras ocasiones les ha otorgado aquel carácter (cf. causas Ac. 19.281, resol. del 19-XII-1972; Ac. 24.735, resol. del 15-XI-1977; Ac. 25.890, resol. del 13-XII-1977; en éstas de manera expresa y tácitamente en Ac. 29.169 al no formularse comentario alguno sobre su admisibilidad).

En las causas citadas en último término recayó sentencia sobre el fondo del asunto con las siguientes fechas: 2-V-1973 (“Acuerdos y Sentencias”, 1973-I-545), 5-XII-1978 (“Acuerdos y Sentencias”, 1978-III-618), 19-IX-1978 (inédita), 14-X-1980 (“D.J.B.A.”, t. 120, p. 84), respectivamente.

En la especie se interpuso una acción por la violación a la Ley de Propiedad Horizontal fundada en la construcción de una obra, cuya demolición se pretende, por lo que deviene necesario abordar la definitividad de lo decidido a la luz de la materia planteada y las circunstancias particulares de estos obrados.

Como opiné en el mencionado precedente -causa Ac. 36.455-, entiendo que más allá de que un eventual juicio posterior pueda examinar, en el ámbito de una acción real, la existencia del derecho y la procedencia o no de una indemnización, la discusión sobre la concreta obra que se manda demoler y sobre su concreta actual demolición no podrán ser ya replanteadas en forma originaria: lo que confiere a lo decidido carácter de definitivo, en términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

Es desde esta perspectiva que, abordándose específicamente el caso en tratamiento, ha de observarse que el rechazo de la pretensión por la alzada se asentó en la ausencia de una conducta contraria a la ley 13.512 y al Reglamento de Copropiedad y Administración. Se inhabilita así la interposición de cualquier demanda subsiguiente en tanto ela quoconvalidó el obrar que la accionante entendió antirreglamentario y que sustentarían las probables acciones posesorias o reales posteriores.

En consecuencia, el fallo dictado no es susceptible de cesar o de modificarse en su existencia o en sus efectos, como consecuencia del eventual juicio petitorio futuro.

Así, entonces, juzgo que la sentencia impugnada -dada la forma en que decide y sin anticipar si se arregla o no a derecho- posee las notas de definitividad que exige el mencionado art. 278 del ordenamiento procesal.

Voto por laafirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

Cabe señalar que, y conforme se advirtiera por el doctor H. en Ac. 70.723 (sent. del 8-III-2000), al que prestara mi adhesión, no es “baladí acotar que el `standard´ analizado -sentencia definitiva- no debe enmarcarse en un concepto rígido, pues depende siempre de las particularidades de la causa. Tan es ello así que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR