Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Septiembre de 2023, expediente COM 027997/2019

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 19 días de septiembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VENTURINI, M.L. c/ BMW

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 27.997/2019,

procedente del Juzgado N° 7 del fuero (Secretaría N°14), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

I. La sentencia de primera instancia.

El juez a quo hizo lugar a la demanda que dedujo el señor M.L.V. contra BMW de Argentina S.A. y BM Centro S.A., a quienes condenó a abonarle la suma que, en la etapa de ejecución de sentencia y previa entrega del automotor adquirido por el actor, el perito Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

ingeniero mecánico informe como correspondiente al precio que en ese momento posea un vehículo de idénticas características, con más la suma de $ 350.000 en concepto de resarcimiento de rubros privación de uso y daño moral, intereses y costas.

Para así decidir, y luego de juzgar aplicable al caso la normativa consumeril, precisó que no existió controversia en relación a la adquisición del vehículo por parte del actor a través de la concesionaria demandada, ni tampoco que el rodado debió ingresar al servicio técnico de BM Centro S.A. por excesivo consumo de aceite, haciéndose uso de la garantía legal.

Asimismo, y luego de analizada la prueba pericial mecánica,

entendió que se encontraron acreditados los desperfectos alegados por el actor; y que pese al esfuerzo y a las respuestas brindadas por BM Centro S.A., quien en todo momento respondió con la garantía de fabricación,

correspondió responsabilizarla.

Por otro lado, analizó la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada BMW de Argentina S.A. sobre la base de no haber intervenido en la venta del rodado. Sin embargo, al haberse acreditado que el vehículo había sido adquirido a la codemandada,

basado en lo expuesto por el artículo 40 de la ley de Defensa del Consumidor, desestimó la susodicha defensa.

En función de lo expuesto, al amparo del artículo 17 de la ley 24.240, juzgó del modo dicho, bien que rechazó, por improcedente, el reclamo de gastos de movilidad y la aplicación de multa en concepto de daño punitivo.

II. Los recursos.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

El veredicto fue resistido por ambas partes.

i. La actora expresó agravios que respondieron ambas demandadas; por su lado, BMW de Argentina S.A. y BM Centro S.A.

hicieron lo propio y esas piezas fueron contestadas por el demandante.

ii. Fue oída la señora Fiscal ante esta alzada mercantil.

Agravio de la parte actora.

Su única queja se centró en el hecho de no haber impuesto a las demandas una multa en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240.

Agravios de BM Centro S.A.

(i) Sostuvo, en primer término, que los alegados inconvenientes del vehículo no constituyeron vicios redhibitorios, por lo tanto, y al reunir el automóvil óptimas condiciones para su uso normal, lo dispuesto por el artículo 17 de la ley de Consumidor resultó inaplicable al caso.

Asimismo, consideró que no se encontraron reunidos los presupuestos de responsabilidad siendo que su parte dio acabado cumplimiento con la garantía de fabricación del vehículo y con los servicios prestados, de manera satisfactoria.

(ii) Se quejó de la admisión de ciertos rubros reclamados por el actor, en concreto: de la devolución del precio de plaza del rodado; de la privación de uso; y del daño moral.

(iii) Por último, criticó la imposición de las costas a su parte al entender que no cupo responsabilizarle.

Agravios de BMW de Argentina S.A.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

(i) Se quejó, en primer lugar, por la responsabilidad que le fue atribuida: adujo que dio cabal cumplimiento a la garantía de fabricación del rodado, lo que no importó un reconocimiento de su parte de vicios ocultos;

aclarando, incluso, que todas las intervenciones mecánicas que se desarrollaron sobre el rodado fueron satisfactorias, tornando inaplicable lo previsto en el artículo 17 de la ley del Consumidor.

(ii) Se agravió, por otro lado, de la arbitrariedad de los rubros indemnizatorios reconocidos al actor.

Fue así que cuestionó, la devolución del precio de plaza del rodado por entender que se otorgó eficacia plena al informe pericial mecánico.

Se quejó, asimismo, de la admisión de los rubros resarcitorios privación de uso y daño moral y del monto que se asignó a cada uno de ellos.

(iii) Finalmente, se agravió por la forma en que fueron puestas las costas, y pidió que esas expensas sean cargadas al actor.

III. La solución.

  1. De los vicios ocultos y la responsabilidad de las demandadas.

    Ambas demandadas, con distintos argumentos, intentan desligarse de la responsabilidad que la sentencia les atribuyó: argumentan que el hecho de haber reconocido la garantía y brindar todos los servicios de reparación en favor del usuario, no implicó admitir la existencia de un defecto o vicio oculto en el rodado que amerite tornar viable el reclamo de autos y, por lo tanto, concluyen que al reunir el automotor condiciones Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    óptimas para su uso normal, no cupo decidir el caso según lo normado por los arts. 17 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Veamos.

    (i) Del dictamen producido por el perito ingeniero mecánico,

    presentado en el incidente de prueba anticipada que se tiene a la vista,

    surge que al automotor de propiedad de M.L.V., cuando había recorrido 4.640 km. debió agregarse 1 litro de aceite; y que,

    incluyendo los servicios periódicos de mantenimiento, se le realizaron los siguientes trabajos (v. respuesta 1 del informe pericial):

    * El 15/02/2017 ingresó con 9.902 km. para realizar el primer servicio. Se efectuó cambio de aceite y filtros, tareas normales del primer servicio correspondiente a los 10.000 km.

    * El 11/9/2017 ingresó con 19.527 km. por servicio de mantenimiento.

    * El 16/01/2018 ingresó con 26.120 km. para cambio pastillas de freno.

    * El 4/04/2018 ingresó con 30.443 km. por servicio de mantenimiento.

    * El 9/10/2018 ingresó con 40.864 km. por servicio de mantenimiento con cambio de aceite. Pidió revisión por pérdida de aceite por excesivo consumo. No se encontró pérdida. N., como dato no menor, que el caso fue considerado PUMA, que según informó el perito,

    es una comunicación interna que opera cuando hay un fallo raro. Se ponen en contacto directamente con la fábrica en Alemania y ellos les instruyen en cómo reparar el motor

    (respuesta al punto 12).

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    * El 14/01/2019 ingresó con 45.504 km para revisión por consumo de aceite. Se dijo que el consumo fue normal. También se consideró como PUMA.

    * El 6/3/2019 ingresó con 48.500 km. por falla de motor con testigo encendido. Cliente indicó consumo de 1 litro de aceite. Se cambió

    bujía en garantía y se explicó, nuevamente, que el consumo continuó dentro de los parámetros normales indicados por el fabricante.

    * El 22/4/2019 ingresó con 51.161 km., nuevamente por consumo de aceite. Se concluyó que el consumo se halló dentro de los parámetros normales de fábrica. También se consideró caso PUMA.

    * El 28/05/19 se cambió una válvula electromagnética de escape (sensor).

    * El 4/06/2019 ingresó con 52.327 km. Se cambiaron tres bujías con cargo interno como cortesía.

    * El 7/6/2019 ingresó con 52.539 km. En esa oportunidad se reemplazó un sensor medidor de masa de aire. Cortesía, sin cargo cliente.

    * El 24/06/2019 ingresó con 53.198 km. por choque. Se cambiaron puerta y guardabarros delanteros.

    * El 29/07/2019 ingresó con 53.963 km. por ruido en puerta.

    * El 5/08/2019 ingresó con 54.095 km. Se cambió una bujía.

    Vemos, entonces, que sin perjuicio de que el actor cumplió

    con todos los servicios de posventa indicados por la fabricante (v. pericia,

    pto. B, [ii]) -descartado el ingreso al taller por causa del referido accidente de tránsito, es obvio- resulta que corridos dos años y dos meses contados desde su adquisición, el 17 de agosto de 2016, el rodado registró varias Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    intervenciones destinadas a paliar el tempranamente detectado consumo de aceite (recordemos que hubo de agregarse 1 litro antes de corridos 5.000

    km.), todo lo cual se extendió a lo largo de más de tres años; cuando la misma pericia dictaminó que en vehículos relativamente nuevos, lo habitual es un consumo de 0,6 litros cada 10.000 km. (respuesta al punto C-

    2).

    Fue con esa base que el experto dictaminó que “…el vehículo del actor se encuentra en...

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