Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 21 de Octubre de 2013, expediente 62701.06,

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires a los 21 días del mes de octubre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “VENTURA, J.A. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL

DE BUENOS AIRES Y OTRO s/ ORDINARIO” (expediente n° 62701.06,

Juz 19, Sec 38) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G.,

V., M..

El Dr. M. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 782/798?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    En la sentencia apelada el sr. juez hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por J.A.V. –cesionario del contrato celebrado entre el accionado y “MPS Prestación SRL”-, y condenó a la Universidad de Buenos Aires –Hospital de Clínicas “José de San Martín”- a pagar $235.060,62

    con más intereses, e impuso las costas en un 60% a cargo de la demandada y el 40% restante en cabeza de la actora.

    Para fallar de tal modo, consideró que si bien el demandado no abonó de manera completa algunas de las facturas reclamadas, lo que motivó la emisión de recibos sólo por lo percibido dando cuenta del pago parcial efectuado, lo cierto es que en el contrato celebrado se hallaba prevista la posibilidad de que el accionado realizara débitos sobre la facturación. Ello permitía que el acreedor efectuara la refacturación que considerara pertinente.

    Al no haber MPS Prestación SRL refacturado en el tiempo correspondiente, el a quo consideró que había prestado su conformidad con los pagos, teniendo efecto liberatorio para el deudor, por lo que, indicó, no puede el cesionario reclamar aquello respecto de lo cual el cedente carecía de derecho.

    Sin perjuicio de ello, señaló que respecto de las facturas n° 119,

    245, 308 y 351 se recibieron montos menores, y no fue hallada la conformidad de MPS, por lo que condenó a la demandada a abonar las sumas debidas, que calculó en $19.118,32.

    Por otra parte, estimó que las facturas 209, 210, 217, 218, 403,

    404, 405, 406, 407 y 408 no fueron abonadas, por lo que ordenó el pago de $215.942.30.

  2. Los recursos.

    La actora apeló el fallo en fs. 807, y presentó su memorial en fs.

    917/921. Por su parte, el demandado apeló en fs. 816 y fundó su recurso en fs.

    926/930.

    Asimismo, la regulación de honorarios fue apelada en fs. 803 por el apoderado del actor, en fs. 816 por el demandado y en fs. 819 por el perito contador.

    i. Agravios del actor.

    La primera queja del actor señaló que en ningún momento MPS

    prestó conformidad con los débitos realizados por el Hospital de Clínicas.

    Expuso que se emitieron recibos por pagos parciales y negó que se encontrara prevista la posibilidad de realizar débitos sobre la facturación.

    Reiteró que la demandada adeuda a la actora los saldos de las facturas que enumeró.

    En segundo lugar, respecto a las facturas 115 y 227, expuso que no fueron canceladas, tal como fue señalado en la pericial contable, lo que puede comprobarse también a través de la prueba documental, ya que no fueron emitidos recibos por dichas facturas.

    Por último se agravió de la manera en que fueron impuestas las costas.

    ii. Agravios del demandado.

    Se quejó de que el sentenciante haya hecho lugar al reclamo efectuado respecto de ciertas facturas que consideró abonadas parcialmente.

    Indicó que el silencio guardado en oportunidad de cobrar las facturas y emitir los recibos acarreó la aceptación de los débitos.

    En relación con las facturas que el a quo refirió se encontraban impagas, el recurrente alegó que del sistema contable que utiliza el Hospital de Clínicas surge que no existe crédito a favor de la accionante ni saldos pendientes de pago.

    Señaló que, en caso de que se condenara al demandado, las facturas de fecha anterior al 1.1.02 se encuentran consolidadas por lo que no deberá calcularse interés alguno sobre ellas. Continuó diciendo que los intereses que pudieran corresponder deberán quedar incluidos en los bonos que la Secretaría de Hacienda de la Nación otorgue al acreedor.

    Agregó que respecto de las facturas de fecha posterior a la señalada, el monto de condena deberá incluirse en el proyecto de ley de presupuesto para el ejercicio siguiente.

  3. La solución.

    (i) Los agravios de ambas partes se encuentran interrelacionados,

    por lo que serán tratados conjuntamente. Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de señalar que los memoriales de ambos contendientes no satisfacen, a mi modo de ver, las exigencias de técnica recursiva previstas en el cpr 265, pues no existe párrafo alguno...

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