Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Febrero de 2011, expediente 48115/03

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación VENTRE GAS S.R.L. C/ TOTALGAZ ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO

48115/03 Juzg. 3 S.. 6 13-15-14

Buenos Aires, 28 de febrero de 2011.

Y VISTOS:

  1. M. recursos de inaplicabilidad de la ley interpuestos por la actora en fs. 1042/1046 y 1052/1055

    contra la decisión de la Sala "D" de esta Cámara (fs.

    1009/1010), los que fueron contestados por la demandada en fs. 1082/1083 y 1084/1086.

  2. Cabe tener presente que este recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario USO OFICIAL

    y, por ende, el cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales para su admisibilidad debe ser examinado desde esa óptica (CNCom., esta Sala E, 8.9.2006, “U.O.M.R.A. s/

    concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Dañeiluk, D.”; ídem, 27.11.2006, “Millefanti, O.C. s/ quiebra s/ incidente de verificación promovido por Sacco, T.R.”; entre otros).

  3. Recurso de inaplicabilidad de la ley de fs.

    1042/1046:

    A fs. 1042/1046 la recurrente cuestiona la aplicación al caso de autos de la doctrina legal sentada en el fallo plenario “B., H. c.G.” por entender que el mismo es contradictorio con la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el fallo “Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c/

    Macchia, C.G. y otros”.

    Sin embargo, según lo establece el cpr. 288,

    el recurso de inaplicabilidad de ley procede contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las otras salas que conforman el mismo Tribunal, dentro de los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido.

    En efecto, el sentido o finalidad de este recurso es fijar una única doctrina legal entre las distintas Salas del Tribunal, de modo de evitar contradicción en la interpretación y consecuente aplicación de una norma jurídica. Es esta contradicción la razón de ser de este particular remedio procesal, el cual tiene por objeto unificar jurisprudencia contradictoria en una interpretación obligatoria de la ley que será plasmada en la doctrina legal a la que arribe, en definitiva, el fallo plenario.

    Lo expuesto, autoriza a desestimar, sin más,

    el recurso de inaplicabilidad de la ley intentado, en tanto resulta con claridad que la presente vía impugnativa no resulta pertinente para dar solución a la contradicción entre un fallo plenario –que sirvió de fundamento a la sentencia recurrida- y un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  4. Recurso de inaplicabilidad de la ley de fs.

    1052/1055:

    4.1. Señala la recurrente una supuesta contradicción jurisprudencial entre la sentencia recurrida y los precedentes de las Salas "A", "B" y "C" recaídos en autos “V., C.A. y otros c/ V., J.O. s/

    sumario” (Sala "A"; 17.10.06); “Goransky, J. c/ Manperu Turismo S.A. s/ ordinario” (Sala "B"; 21.12.06),

    Cooperativa de V.. C.. y Consumo Unión c/ Consultora Forestal S.R.L. s/ ordinario

    (Sala "C"; 1.07.08) y “Compañía de Seguros La Unión Mercantil c/ Turkovic, P.” (Sala "C";

    28.10.93).

    Alega que los precedentes invocados habrían sentado doctrina en el sentido de admitir que “...a los fines del cómputo de la caducidad de tres meses previsto por el CPCC 310-2 (…) no puede considerarse terminada la primera Poder Judicial de la Nación instancia mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados...”, razón por la cual “...el plazo antes indicado comenzará a correr una vez que aquella es notificada a todas las partes intervinientes...” (v. fs...

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