Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Secretaria General 1, 9 de Marzo de 2017, expediente CIV 025842/2016

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Secretaria General 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 25842/2016 VENTICINQUE, V.E. Y OTRO c/ SUCESORES DE ERNIE J.R. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2017.-MIS AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal de Superintendencia, con motivo de la cuestión de competencia planteada entre los Juzgados Civiles n° 29 y 61.

V.E.V., por propio derecho y en representación de su hija menor M.T.G.R., promueve demanda por daños y perjuicios contra los sucesores de J.R.E. y Provincia Seguros S.A., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de marzo de 2015 ocurrido en la Ruta Nacional n° 7, km. 135 de la localidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en el que perdiera la vida su cónyuge y padre respectivamente.

La Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil n° 29, declinó su competencia y remitió las presentes al Juzgado Civil n° 61 donde tramita el expediente caratulado “Ernie, J.R. y otra s/sucesión ab-intestato” (n° 33.569/2015).

Tal temperamento no fue aceptado por la Sra.

Magistrada del mencionado Juzgado, por los argumentos vertidos a fs. 353.

Planteada en estos términos la cuestión, se señala que el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el juez competente para entender en el proceso sucesorio debe conocer en las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.

Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: L.E.A.D.B.P.E.C.B.V. #28333104#173337748#20170309074926536 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir que una acción de carácter personal originada con anterioridad al fallecimiento del de cujus, resultaba atraída por el proceso sucesorio en los términos de lo dispuesto por el inc. 4° del art. 3284 del Código Civil, señaló que frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación el contenido de lo dictaminado se...

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