Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 25 de Noviembre de 2019, expediente CIV 092632/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente N° 92632/2015.

V., A.M. y otro c/ Cons de Prop. Pasaje Dinamarca 1132 s/ daños y perjuicios

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Juzgado N° 47.

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de dictar sentencia en los autos “V., A.M. y otro c/ Cons de Prop. Pasaje Dinamarca 1132 s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 414/419, expresando agravios los actores en la memoria de fs. 427.

El respectivo traslado no fue contestado.

Antecedentes

A.M.V. y C.J.M. promovieron la presente demanda de daños y perjuicios y obligación de hacer contra el “Consorcio de Propietarios Edificio Pasaje Dinamarca 1132” a raíz de los deterioros sufridos en su propiedad (Unidad Funcional Nro. 20) derivados de filtraciones provenientes de pérdidas del piso 7mo. D.. 22 y del mal estado de las paredes exteriores del edificio que hicieron inhabitable el inmueble.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al “Consorcio de Propietarios Pasaje Dinamarca 1132” a abonar a A.M.V. la suma de pesos doscientos veinte mil ($ 220.000) y al Sr. C.J.M. la cantidad de pesos veinte mil ($ 20.000), con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    Fecha de firma: 25/11/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Dicha decisión es apelada por los actores, quienes cuestionan la partida otorgada por daño moral ($20.000 para cada uno de ellos) por considerarla exigua de conformidad al detrimento espiritual sufrido como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente causa.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo C.igo Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del C.igo Civil de Vélez.

    Cabe aplicar al supuesto de autos, lo establecido por el art. 522 del CC, que además de los requisitos generales atinentes a la existencia del daño moral resarcible,

    admite como específicos que haya preexistencia de una obligación válida y la inejecución de la misma, ésta para que genere consecuencia jurídica resarcitorias,

    deberá ser imputable al deudor por algún factor de atribución.

    En el precedente “Q. c/ Chacras s/ rescisión de contrato” de fecha 16/5/06, me he pronunciado respecto a la interpretación armónica que cabe efectuar de los arts. 522 y 1078 del C. Civil, los que deben complementarse, aplicándose criterios comunes a aspectos atinentes a la legitimación para accionar, la forma de efectuar la reparación, los criterios probatorios, la transmisibilidad de la acción, la cuantificación del daño, etc.

    Ello es...

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