Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Febrero de 2023, expediente FSA 006250/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

V.G.M.I.C./ SERVICIO

PENITENCIARIO DE LA NACION S/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº 6250/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2

ta, 9 de febrero de 2023.

VISTO

El recurso de apelación interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal con fecha 9/11/2022, y;

CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la referida impugnación dirigida en contra de la sentencia dictada el 7/11/2022 mediante la cual la jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida por G.M.I.V. y, consecuentemente, ordenó al organismo penitenciario que libere los haberes de la accionante hasta tanto recaiga decisión administrativa respecto del encuadre de su enfermedad que generara inasistencias al trabajo, así como de la consecuente situación de revista.

Asimismo, dispuso que el Servicio Penitenciario le abone a la amparista los salarios y rubros retenidos con más los intereses calculados con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago e impuso las costas a la vencida.

1.1) Para así resolver, la jueza, luego de relatar el contexto fáctico vinculado a la situación laboral de la Sra. V. como dependiente del Servicio Penitenciario Federal, que surge del expediente administrativo agregado, efectuó un análisis de las normas que estimó aplicables al caso.

Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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A continuación, expuso que si bien la retención de los haberes que se le hiciera a la amparista le fue notificada mediante carta documento,

esa decisión no fue precedida de un acto administrativo y/o una resolución que así lo dispusiera. Indicó que para que un acto administrativo adquiera eficacia, debe contener el lugar, la fecha y la firma de la autoridad que lo emite; todo lo cual no consta en las actuaciones administrativas incorporadas como prueba.

Refirió que la actora presentó numerosos certificados médicos tendientes a justificar sus inasistencias sin que el demandado haya resuelto su situación de revista, por lo que la retención de haberes, por su naturaleza alimentaria, resulta arbitraria.

2) Que al expresar agravios, el Servicio Penitenciario Federal manifestó que la vía del amparo resultaba improcedente toda vez que no se había agotado la instancia administrativa.

En esa inteligencia, dijo que la jueza omitió considerar que su mandante fijó reiteradas fechas de reevaluación de la enfermedad alegada por la accionante, las cuales no pudieron realizarse por falta de colaboración de aquella, quien utilizó diversos ardides para evitar someterse a la Junta Médica.

Reseñó la normativa que rige el caso, asegurando haberla aplicado en todo el procedimiento. Específicamente se refirió al Boletín Público Normativo Año 2016 N° 340 del 26/08/2009, que determina la suspensión de liquidación de haberes a quienes posean inasistencias Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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injustificadas hasta tanto regularicen o justifiquen su situación, debiendo notificar fehacientemente al agente, sin exigir acto administrativo alguno.

Sostuvo que jamás negó una patología de la agente, pero que, en pleno ejercicio de sus facultades exclusivas, determinó que no afectaban su capacidad laborativa y debía reintegrarse.

Añadió que los certificados médicos presentados por la amparista fueron evaluados, concluyéndose que recaían en las mismas patologías sobre las que la Comisión Médica Central ya se había expedido otorgando el alta.

En base a ello, concluyó que tampoco existió arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de su parte que habilite la vía del amparo, destacando que, al solicitar el dictado de un acto administrativo autónomo, el a quo exige un requisito que la normativa vigente no pide.

Finalmente, cuestionó la imposición de costas e hizo reserva del caso federal.

3) Que al contestar el traslado conferido, la accionante solicitó el rechazo del recurso de su contraria afirmando que no es necesario agotar la vía administrativa a los fines de iniciar un amparo.

Citó doctrina y jurisprudencia sobre la vía de hecho administrativa, señalando que la demandada persiste en esta conducta antijurídica por no haber ningún sumario administrativo sustanciándose a tales efectos, ocasionándole con ello un daño inconmensurable.

Insistió en haber presentado de forma periódica todos los certificados de su médica de cabecera, que es quien conoce el historial clínico y que fue la misma Comisión Medica quien sugirió transferirla a Formosa, de Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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donde es oriunda y cambiar de función, sugerencia que no fue tenida en cuenta por su empleadora a quien, además, culpó de persecución laboral por la que su marido se vio en la necesidad de renunciar.

Por último, solicitó que este Tribunal ordene la aplicación de astreintes e hizo reserva del caso federal.

4) Que elevada la causa a este Tribunal, se corrió vista al Sr.

Fiscal Federal ante esta Cámara, quien se pronunció por la confirmación de la sentencia coincidiendo con el magistrado en la inexistencia de una resolución fundada que dispusiera la retención de los haberes, sin advertir inconveniente alguno para que la demandada se expidiera de manera definitiva sobre la afección padecida por la encartada, su capacidad laborativa y su situación de revista.

5) Que ha de recordarse que “el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva” (Fallos 331:563 y esta Cámara, antes de su división en salas, en “Establecimiento Pur Sang S.A.

c/ Dirección Nacional de Aduanas – Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo”,

del 29/06/10).

En efecto, es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el amparo debe ser entendido como un remedio que supone Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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requisitos extraordinarios. “La acción de amparo debe quedar reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales” (CSJN Fallos 294:152; 301:1061; 303:422; 306:1253; 307:178; entre muchos otros). Y que “esta acción constituye una vía excepcional que no tiene por finalidad obviar los trámites legales aptos, ni la de urgirlos” (CSJN Fallos 236:575; 259:285;

262:181; y 364; 301:489).

En ese orden de ideas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto que a partir del reconocimiento constitucional del amparo se ha interpretado que el agotamiento de la vía administrativa no constituye obstáculo para su admisibilidad formal, tal criterio interpretativo no puede utilizarse de manera irrestricta (cfr. Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los autos “Sulfhaar S.R.L. c/ AFIP – DGI s/ Amparo Ley 16.986”, sentencia del 08/03/2022), resultando requisito indispensable para la procedencia del amparo que el acto u omisión impugnado mediante esta acción presente caracteres de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, lo que constituye presupuesto ineludible del amparo y que no exista otro medio judicial más idóneo.

Ello porque la razón de ser de la institución del amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer de un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. La amenaza ilegal Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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contra un derecho constitucional, a los fines de habilitar la acción de amparo,

debe ser de tal magnitud que lo pusiera en peligro efectivo e inminente (conf.

este Tribunal, antes de su división en salas, en autos “L., P.A. c/

Policía de Seguridad Aeroportuaria s/ Amparo - Medida Cautelar” del 16/06/09).

Sobre el punto se ha dicho que la acción de amparo no constituye el remedio eficaz para dejar sin efecto una decisión de autoridad competente adoptada en ejercicio de sus atribuciones legales, y no altera las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos, ni es apta para autorizar a los tribunales de justicia a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida (conf.

Tribunal y fallo citados ut supra, con cita de jurisprudencia).

6) Que bajo tales pautas e ingresando a resolver, de las constancias de la causa y del expediente administrativo acompañado se desprende que la amparista ingresó en...

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