Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Agosto de 2023, expediente CIV 036288/2015/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

36288/2015

VENEZIANO, J.L.c.V.B., ROBERTO Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, 15 de agosto de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apeló la resolución del 7 de junio de 2023, mediante la cual el juez de primera instancia -en lo que al recurso importa- declaró la nulidad de todo lo actuado.

    El memorial de agravios fue incorporado el 26 de junio de 2023, cuyo traslado fue contestado el 5 de julio de 2023 por la citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros SA.

  2. Este proceso fue iniciado por el señor J.L.V. contra R.V.B. por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia del hecho ocurrido el 10 de noviembre de 2014. Además, citó a Zurich Argentina Compañía de Seguros SA en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Tras el dictado de la sentencia definitiva del 2 de junio de 2022, fueron elevadas las actuaciones a esta sala, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra lo allí decidido.

    En tales circunstancias, se dictó la providencia del 7de diciembre de 2022, donde según los informes de la cédula de notificación de la sentencia al demandado y del Registro Nacional de las Personas allí agregado, surge que el demandado habría fallecido por lo cual se ordenó la devolución a la instancia de grado a los fines del artículo 43 del Código Procesal, donde el 5 de mayo se 2023 se agregó la partida de defunción del demandado y el consultor técnico médico de la parte actora solicitó la designación de Defensor Oficial respecto del accionado (ver aquí). Ello, fue decidido en la resolución objeto de recurso por la cual el magistrado -como ya se anticipó- declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que el demandado declarado rebelde a foja 86 papel -el 24 de octubre de 2017- falleció el 11 de junio de Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    2015; es decir, con anterioridad a la promoción de esta contienda que fue iniciada el 19 de julio de 2015, conforme cargo obrante a foja 16 vuelta papel.

    Por otro lado, sostuvo que la cuestión así suscitada no puede subsanarse de modo alguno, pues en el caso la relación procesal nunca se constituyó, desde que el fallecimiento de una persona importa la pérdida de la capacidad para ser parte, entendida como la posibilidad jurídica de figurar en el proceso.

  3. Frente a ello, el apelante postula que actuó de buena fe, desconociendo el fallecimiento del demandado, por lo que la declaración de la nulidad de lo actuado le ocasiona un grave perjuicio cuando se arribó a una sentencia de primera instancia luego de años de trabajo y esfuerzo a los fines de conseguir la reparación que le corresponde como víctima del suceso dañoso.

    Entiende, sin embargo, que de haberse conocido con anterioridad tal circunstancia, no hubiera variado el trámite del proceso, toda vez que no surge que se hubiera iniciado una sucesión con respecto al causante, por lo que no existen herederos que hubieran continuado con el proceso en su nombre.

    Destaca que la citada en garantía ha resultado condenada en autos respecto a las costas del proceso y es quien en definitiva deberá asumir el pago de la indemnización respecto de su parte y los honorarios, independientemente del demandado, dado que es de práctica habitual -en esta clase de procesos- que la citada en garantía, efectúe los pagos condenatorios, por lo que en modo alguno se perjudica al asegurado.

    Alude al principio de conservación de los actos procesales y sostiene que el yerro o la irregularidad se entienden subsanados si el acto o los procedimientos cumplieron su finalidad y no se derivó para el interesado perjuicio alguno, tal como es el caso de autos, por cuanto sin perjuicio de que la sentencia ha condenado al demandado y al citada en garantía, es contra esta última contra quien perseguirá el cobro.

    Indica que el hecho de que el fallecimiento del demandado no fue observado en su oportunidad por el magistrado,

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    ni haya mediado planteo alguno por las partes del proceso,

    convalida lo actuado con posterioridad, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales.

  4. Es del caso recordar el criterio reiterado de este tribunal en cuanto a que los fundamentos de la...

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