Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2018, expediente L. 117890

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria-Kogan
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., P., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.890, "Venerus, P.G. contra Municipalidad de Junín. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 483/506 vta.).

Se dedujo, por la aseguradora de riesgos del trabajo, citada como tercero, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 535/570 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución del litigio, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por el señor P.G.V. y condenó a Provincia ART S.A., a pagarle la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día veintiséis de junio de 2008, mientras trabajaba bajo dependencia de la Municipalidad de Junín (afiliada a la citada aseguradora) el actor padece una incapacidad laboral permanente que lo invalida en un 19% del índice de la total obrera (v. vered., 483/587; sent., fs. 489/506 vta.).

    Puesto a determinar el importe de dicha prestación dineraria, ela quola cuantificó inicialmente en la suma de $25.369,04 (v. fs. 500 vta.).

    Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en el decreto 1.694/09 y en la ley 26.773 (v. sent., fs. 498 vta./500 vta.), fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $119.426,40.

    Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación del piso indemnizatorio establecido en el art. 3 del decreto 1.694/09, aquél importe original debía ser elevado a $34.200, suma que -posteriormente, por aplicación de los arts. 3 y 8, ley 26.773- aumentó al referido monto de $119.426,40 (v. fs. 500 vta./501).

    Con el objeto de justificar su decisión de declarar aplicables al caso el decreto 1.694/09 y la ley 26.773, el tribunal declaró -de oficio- la inconstitucionalidad de los arts. 16 del indicado reglamento y 17 apartado 5 del citado texto legal, en cuanto establecen que las disposiciones en ellos contempladas solo resultan aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Destacó que, a los fines de analizar la temática, no podía desconocerse que el propio Poder Ejecutivo nacional reconoció, en los considerandos del decreto, la clara mezquindad del régimen de prestaciones patrimoniales previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Añadió que los efectos no producidos de las relaciones jurídicas deben quedar regidos siempre por la nueva ley, por lo que no puede considerarse retroactiva -ni violatoria del derecho de propiedad- la aplicación de la ley que gobierna los efectos futuros de una situación preexistente. Luego, en tanto la consecuencia no consumada del hecho dañoso es el pago de la indemnización, solo éste puede quitar virtualidad a la norma que rige al momento de determinar la cuantía de aquélla.

    Explicó que dicha solución se encuentra respaldada tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos "Camusso" y "G. de Vélez") -donde se resolvió que el criterio para dilucidar la aplicación de la nueva legislación es discriminar según que el deudor haya cumplido o no con la obligación debida-, cuanto por la doctrina legal de esta Corte (causa Ac. 50.610, "Q.M.", sent. de 25-II-1997), por imperio de la cual no debe confundirse el concepto de aplicación inmediata de la ley con el de su aplicación retroactiva.

    Agregó todavía el juzgador que la aplicación de las reformas introducidas a la ley 24.557 a los casos en los cuales no se pagó la indemnización, protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas, reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original. Por lo que no cabe castigar a los obreros otorgándoles una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que encuentra respaldo en el principio de progresividad consagrado en los arts. 75 -incs. 22 y 23- de la Constitución nacional y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, máxime cuando las aseguradoras de riesgos del trabajo vienen cobrando sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados, pagando prestaciones desvalorizadas.

    En esa línea, aclaró que la solución adoptada no vulnera el principio de congruencia ni el derecho de defensa en juicio, toda vez que -por un lado- no se incluyeron en la condena rubros no peticionados (sino solamente la indemnización tarifada), y -por el otro- la aseguradora ejerció sin restricciones su derecho de defenderse y no resultó obligada por fuera de los límites sistémicos de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 498 vta./500 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora de riesgos del trabajo denuncia absurdo y violación de los arts. 16 y 18 de la Constitución nacional; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial; 16 del decreto 1.694/09; 17 apartado 5 de la ley 26.773; 14 apartado 2 inc. "a", 23 y 26 de la ley 24.557; 118 de la ley 17.418; 3, 1.197 y 1.198 del Código Civil; 7 de la ley 23.928 y 7 y 10 de la ley 25.561; así como de la doctrina legal que cita (v. fs. 535/570 vta.).

    Se agravia, en concreto, de que se hayan declarado aplicables al caso las disposiciones del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773, con apoyo en los siguientes argumentos:

    II.1. En primer lugar, afirma que, al aplicar las pautas indemnizatorias previstas en dichas normas a un accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, descalificando la validez de los arts. 16 del dictado reglamento y 17 apartado 5 de aquella ley, el tribunal incurrió en absurdo y violó el principio de congruencia.

    Sostiene, en ese sentido, que -en tanto el actor ni siquiera peticionó la aplicación al caso del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773, ni planteó la invalidez constitucional de los preceptos citados en el párrafo anterior- corresponde cuantificar la indemnización tomando en cuenta el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (texto según dec. 1.278/00), norma que se encontraba vigente al momento del infortunio.

    Afirma que mal pudo el tribunal descalificar esa normativa sin que mediara un concreto planteo de inconstitucionalidad, decisión que -en su criterio- vulnera el referido principio de congruencia, sin que obste a ello el postuladoiura novit curia,que no puede producir un potestativo cambio de punto de vista jurídico respecto del querido y asumido por los litigantes.

    Alega que, con arreglo a los principios del derecho procesal constitucional, el juez no puede declarar de oficio la invalidez de las normas, pues de lo contrario dejaría de ser un tercero imparcial para convertirse en parte, razón por la cual el "sobredimensionamiento" de las facultades judiciales, bajo la premisa de proteger derechos constitucionales como la integridad del trabajador, concluye efectuándose a costa de otro derecho de mayor jerarquía, como lo es en el caso el de la defensa en juicio.

    E. -concluye- como el actor en ningún momento planteó la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773, el juez no pudo resolver dejándolos de lado sin violar el principio de congruencia.

    II.2. Desde otro ángulo, expresa que, al declarar inaplicable al caso la norma vigente al momento del acaecimiento del accidente (dec. 1.278/00) el tribunal violó la jurisprudencia establecida por la Corte federal en la causa "Lucca de Hoz", en la cual se sostuvo que resolver del modo en que lo hizo el tribunal de grado conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (v. fs. 553 y vta./563).

    También considera vulnerada la doctrina establecida por el Alto Tribunal en la causa "Escudero" (sent. de 28-V-1991; v. fs. 562 vta.).

    Refiere que la interpretación plasmada en el fallo se encuentra vedada por los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773, habida cuenta que, en tanto la primera manifestación invalidante fue contemporánea al accidente -ocurrido en el mes de junio de 2008- debió aplicarse al caso el referido decreto 1.278/00, sin que pueda modificarse esa conclusión por invocación de los principios protectorio y de progresividad a los que recurrió el tribunal para fundar el decisorio.

    En apoyo de esa...

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