Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Noviembre de 2022, expediente CNT 004408/2021/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 4408/2021
(Juzg. N° 15)
AUTOS: “VENDITTELLI, SEBASTIAN LUCAS C/ AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL S/ MEDIDA CAUTELAR”
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2022.-
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Las constancias de autos revelan que el accionante persigue, como medida cautelar, la reinstalación en su puesto de trabajo por cuanto entiende su desvinculación como un accionar discriminatorio que resulta ineficaz porque no se dedujo el procedimiento de exclusión de tutela previsto en el art. 52 de la ley 23.551, invocando a la vez que la actividad sindical desplegada por su parte dentro del organismo demandado, desnuda que tal desvinculación encubre un accionar discriminatorio por parte de la ANSV.
No advierto que le asista razón y en ese aspecto debo coincidir con la magistrada de grado. Paso a explicarme; en nuestra tradición jurídica, ninguna persona puede ver afectada su vida y sus derechos sino por resolución fundada emitida por el juez natural de la causa tras satisfacerse las reglas del debido proceso legal que imponen que se oiga a la otra parte (arts. 16, 17 y 18 de nuestra Carta Magna; ver B.C.,
G.J., ”Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. II-A, ps. 52/3, ed. Ediar; G., M.A.,
, t. I, ps. 276/7, ed. La Fecha de firma: 09/11/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Ley; S., N., ”Elementos de Derecho Constitucional”, t.
II, ps. 756/7, ed. Astrea; C., E., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 183/5, ed. D.) lo que explica que las medidas cautelares, al constituir un anticipo de la debida jurisdicción sin debate procesal previo, sean provisorias, tengan un carácter excepcional y deban ser receptadas con prudencia por los magistrados.
En efecto, el legislador acepta, como contrapartida, que los magistrados puedan, inaudita parte, dictar medidas cautelares que, en verdad, responden a un principio de justicia, su finalidad no es sólo preservar derechos subjetivos sino, también, salvaguardar la sanidad de la función jurisdiccional en aquellos supuestos en que una sentencia condenatoria puede ser ilusoria y transformarse en el fruto marginal de la ineficacia institucional: nada existe más degradante para la función jurisdiccional que...
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