Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Octubre de 2021, expediente CNT 061140/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 61140/2017/CA1

AUTOS: “VELTRI, G.A. C/ SUPERMERCADOS

MAYORISTAS MAKRO S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 8 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.318/329 apela la parte demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 08/02/21, que mereció la réplica de su contraria del 17/02/21.

    Asimismo, el perito contador se alza contra los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos.

  2. En su escrito inaugural, el Sr. V. relató que comenzó a trabajar bajo las órdenes de Supermercados Mayoristas Makro SA el 02/03/2001 y que luego de desempeñarse en distintas áreas y sucursales,

    alcanzó la categoría de subgerente general de tienda en la sucursal de Avellaneda. Relató que el 18/11/2016, la demandada le remitió una carta documento mediante la cual le notificó el despido directo con causa por diversos incumplimientos que le endilgó, los cuales fueron desconocidos por su parte. En razón de ello, solicitó los rubros derivados del despido incausado, pues -como adelanté- rechazó la veracidad de las causales alegadas por la accionada y demandó -además- el pago del “bonus anual proporcional” (fs. 5/12).

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar al reclamo, en lo principal. Para así decidir, ponderó que la demandada no logró justificar todos los incumplimientos alegados como fundamento del despido directo por el que desvinculó al Sr. V.; y consideró que los efectivamente demostrados no revestían la entidad suficiente como para justificar la medida rescisoria. Por ello, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido incausado, al incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2º de la ley 25.323, a la sanción establecida en el art. 80 de la LCT y al “bonus anual”, cuya naturaleza remuneratoria estimó configurada. En razón de ello, condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $1.038.476,81, a la que ordenó

    adicionar los intereses dispuestos en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658.

  4. La recurrente se queja porque la sentenciante de grado no tuvo por acreditadas las injurias invocadas. Asimismo, cuestiona que se haya admitido el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323,

    la sanción establecida en el art. 80 de la LCT y la procedencia del rubro “bonus anual”.

  5. Por razones de orden metodológico, examinaré, en primer término, el agravio expuesto por Supermercados Mayoristas Makro SA con relación a la valoración del despido directo, a cuyos efectos estimo pertinente la transcripción de la comunicación rescisoria cursada por la demandada al actor: “[l]a empresa ha verificado recientemente que usted, en su carácter de S. General de la Tienda de Avellaneda, realizó diversas acciones vinculadas con la gestión de ventas, uso de pasaportes de compra,

    modificaciones en los precios de venta al público y uso indebido de beneficios para empleados. En particular se verificaron los siguientes hechos:

    1) el 9 de noviembre ud. de 2016 Ud. dispuso la registración y alta de los clientes M.E.R. y W.D.L.,

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    ambos con condición de consumidor final, sin que el Sr. L. estuviere presente al momento de realizar su alta como cliente y habiendo un tercero firmado por él. Esto fue requerido por Ud. al empleado que se encontraba confeccionando el alta, sin permiso ni autorización válida alguna para esto;

    2) el 9 de noviembre de 2016, Ud. efectuó la baja de precio de los productos Vino Elementos Malbec y Vino Elementos Cabernet por 113

    cajas de 6 unidades y 43 cajas de 6 unidades por encima de sus límites y sin previa autorización a este efecto. Más aún, estos productos fueron facturados a M.E.R. y W.D.L.. La operación de venta fue realizada en un horario (9.06 AM) en el cual la venta de bebidas alcohólicas se encuentra vedada para la empresa por las normas legales vigentes y por un importe superior al autorizado para este grupo de clientes, todo esto de su cabal conocimiento;

    3) El 12 de noviembre de 2016 (…) Ud. dispuso la registración y alta de los clientes R.A.S. y D.A.F.. Se verificó que el Sr. S. no estaba presente al momento de realizar su alta para suscribir el formulario como cliente y que un tercero habría firmado por él, situación también informada por Ud. al empleado que se encontraba confeccionando el alta, sin permiso ni autorización válida alguna. El Sr.

    S. saneó luego esto firmando el formulario;

    4) El 9 de noviembre de 2016 efectuó una bonificación en la factura N.. 0797-0015690 a nombre del cliente D.A.F. y en la factura N.. 0787-00115691 a nombre del Sr. R.A.S. sobre el producto P de maíz P. pg. 330 gramos, por el 10% del valor de compra en virtud de su corto plazo de vigencia (diciembre de 2016) cuando efectivamente dispuso la entrega de productos cuya fecha de vencimiento y vigencia era más prolongada (para el año 2017);

    5) El 17 de noviembre en horas de la tarde, Ud. dispuso la facturación a su nombre y bajo su pasaporte en la caja N.. 03 de 4 equipos de aire acondicionado, 3 unidades del código Makro 1030640, marca Philco Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    x 2750 F/C, valor en $9.499 (oferta para empleados en $6.499); y una unidad del código 1030653, marca Philco x 4300, valor en $13.999 (oferta para empleados en 9499). Dichos productos integraban un plan de venta exclusivo para empleados con precios especiales. Los productos fueron entregados por Ud. y el precio cancelado por un tercero, femenino, que no resulta empleada de la empresa. En tal sentido, Ud. no contaba con la correspondiente autorización para efectuar la compra con el precio especial para empleados, conforme el procedimiento de su cabal conocimiento. El menor precio abonado resulta de $13.500. A efectos de instrumentar esta operación no autorizada, Ud. dispuso la emisión de facturas de compra nº

    0737-001177098, 0737-001177099;0737-001177100 y 0737-001177101 a su nombre” (v. CD del 18/11/16 obrante a fs. 21).

    Los alegados incumplimientos fueron negados por el actor en su escrito inaugural. Con relación al primero de ellos, pone de relieve que la empresa no identificó al empleado que habría configurado el alta del cliente y que si bien el hecho imputado resultaba falso, de haber sucedido la medida fue completamente desproporcionada, pues la demandada es una tienda de autoservicio que busca generar nuevos clientes para acrecentar su negocio.

    Con relación al segundo de los hechos descriptos, el accionante señaló que jamás efectuó una bonificación por encima de los límites y sin previa autorización. Además, destacó que la empresa no cuenta con ningún reglamento respecto de las referidas bonificaciones y que la venta de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido, es exclusiva responsabilidad del empleado de caja.

    Respecto del hecho acaecido el 12/11/16, pone de relieve que la misma demandada reconoció que la situación fue saneada por el cliente.

    Asimismo, con referencia a la bonificación efectuada sobre el producto “P.” resalta que ese tipo de bonificaciones eran operaciones frecuentemente efectuadas por la accionada y que formaban parte de sus tareas. Resalta que nunca efectuó una bonificación no autorizada y en lo Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    relativo a la fecha de vencimiento, remarca que la patronal ni siquiera determinó en qué mes supuestamente habría vencido el producto. Además,

    remarca lo insustancial del incumplimiento imputado puesto que el producto se trataba de “chizitos”.

    Por último, con relación a la venta de los aires acondicionados,

    señala que dicha compra fue reconocida y facturada a nombre del actor,

    señala que es falso que ello no se encontrara autorizado y que no existe el procedimiento que...

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