Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Agosto de 2022, expediente CNT 034417/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 34417/2019

AUTOS: VELOZ PAZ, W.A. c/ FEDERACION PATRONAL ART

S.A. s/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

I.- La sentencia de la anterior instancia que revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, llega apelada por la parte actora y la demandada en los términos y con los alcances que explicita en sus expresiones de agravios, que merecieron sendas réplicas en su oportunidad. La representación letrada de ambas partes y la perito médica actuante apelan por reducidos los honorarios que les fueran regulados, la demandada apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

II.- Al fundamentar su recurso, la parte demandada cuestiona la minusvalía física atribuida por la experta médica en su informe, sostiene que no fueron evaluados por dicha profesional los factores concausales respecto de las patologías detectadas y su incidencia respecto del evento traumático, ello en discordancia con lo establecido en la instancia administrativa.

Cabe memorar que el demandante solicitó en la anterior instancia, la revisión del porcentaje de incapacidad del 2% otorgado por el órgano administrativo por considerarlo insuficiente, ello en relación con el accidente que sufriera el día 13 de septiembre de 2018

mientras cumplía sus labores de mensajería a bordo de una motocicleta, y colisionó con otro vehículo sufriendo traumatismos varios, principalmente en su rodilla izquierda.

Por su parte Federación Patronal ART S.A., contestó los agravios vertidos solicitando se ratifique lo actuado en sede administrativa.

En el contexto descripto el magistrado de la anterior instancia a los efectos de dilucidar la controversia ordenó la producción de la prueba pericial médica, en la cual, la experta luego de efectuar el examen físico y analizar los estudios practicados al accionante, dictaminó, con base en los antecedentes de interés médico legal obrantes en autos, que el actor presenta, como consecuencia del accidente, una incapacidad física del Fecha de firma: 25/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

11,20% TO por una limitación de la flexión de la rodilla izquierda (2% TO) y una limitación funcional en los arcos de movilidad de la columna cervical y del hombro izquierdo (4% y 4%, respectivamente), minusvalía que contempla la incidencia de los factores de ponderación dificultad para la tarea (10%) y edad (2% - 39 años).

Contra dicha resolución se alza la parte demandada por los motivos que esgrime.

L. cabe resaltar que los argumentos desplegados por el judicante de la anterior instancia respecto del análisis efectuado en torno a la prueba pericial médica no son objeto de una crítica concreta y razonada por parte de la recurrente, quien se limita a indicar que el fallo apelado resulta discordante con lo establecido en la instancia administrativa, extremo que se observa insuficiente a los efectos de obtener una modificación de lo actuado, en tanto en la instancia judicial y a través de la experta designada en la causa se produjo una reevaluación del estado del actor y de las conclusiones a las que arribara la comisión médica, y la profesional que confeccionó el informe no detalló ninguna de las preexistencias que agita la quejosa en su recurso. En igual sentido no se indica en el agravio en tratamiento cual habría sido el error de diagnóstico en que incurrió la profesional actuante. (arg. art. 116 de la L.O.).

Sin perjuicio de ello y aún en el mejor panorama para la recurrente, cabe precisar que a mi juicio los hallazgos minusvalidantes detectados por la experta, no pueden razonablemente considerarse ajenos al siniestro de la causa, ello por cuanto del análisis de lo concluido por el perito en base a los estudios acompañados, se desprende que la perito tuvo en cuenta a los efectos de confeccionar su informe, la comprobación de las limitaciones funcionales en la zona afectada y así le otorgó un porcentaje de incapacidad (ver punto 8 del informe) indicando que el mismo hallaba relación con el infortunio.

Sobre el punto cabe resaltar que, en materia de accidentes y enfermedades laborales rige como principio la teoría de la indiferencia de la concausa, vale decir que, frente a un accidente de trabajo procede la indemnización aun cuando éste no sea el causante exclusivo de la dolencia, bastando acreditar que el evento sufrido en el ámbito laboral ha actuado como desencadenante (o agravante) de la minoración constatada.

En efecto, cuando el art. 6 de la LRT alude a las enfermedades no enlistadas pero reconocida como vinculadas al trabajo por la Comisión Médica Central (decreto 1028/01)

ciñe el ámbito de aplicación del criterio que admite la exclusión de la concausa exclusivamente para esos supuestos, en tanto que para las contingencias cubiertas por el régimen según el baremo aprobado por el decreto 659/96, debe entenderse aplicable el principio general antes indicado. (conf. esta Sala voto en mayoría del Dr. M.Á.M. en “B.J.A. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” SD

101.147 del 31/10/2012 – Epte. N°: 35012/2010; criterio seguido en su actual composición en autos “D. de Gouvea Lucas c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Fecha de firma: 25/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

especial” Expte. N° 44486/2014 y “S.V.C. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” Expte. N° 16102/2017”).

Por otra parte, sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus...

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