Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 8 de Octubre de 2015, expediente CIV 105003/2003/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 105003/2003 V.A.N. c/P.S.S. s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, de octubre de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Para conocer del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 35 pto. III, concedido a fs. 36 pto. III, contra la resolución de fs. 25 que declaró operada la caducidad de instancia.

L. cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia .-

En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento de la Sala, no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante incierto tiempo (De la Colina, S., “Derecho y Legislación Procesal”, T.2, p. 143; íd.

R., R., “Derecho Procesal Civil” t, 1, p. 341; íd. E., I., “Caducidad de la instancia”, p.17, Ed. De Palma).-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un Fecha de firma: 08/10/2015 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos, 313:1156; 324:3647), de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Fallos, 324:3647). Es decir, la finalidad de la institución excede del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las...

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