Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Septiembre de 2023, expediente CAF 018205/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

18205/2023 VELOSO, W.O. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 12

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023.- AA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor W.O.V. promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección general Impositiva (AFIP- DGI) a fin de que declare la inconstitucionalidad "de los arts. 1,2, 26 inc. i), 30 inc. c); 82 inc. c); 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias¨ (Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346, 27.430,

    27.617), conforme texto ordenado por el DECRETO 824/2019" que justifican la aplicación del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.

    Solicitó el cese en la aplicación del referido impuesto y la restitución las sumas abonadas por tal concepto "por el período de CINCO AÑOS

    computado desde la iniciación de la presente", más los intereses.

  2. Que la jueza de primera instancia admitió la demanda y resolvió:

    (a) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 26, inciso c),

    30, inciso i), 82, inciso c) y 94 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias texto según leyes 27.346 y 27.430, y demás modificaciones posteriores complementarias, conforme al texto ordenado por el decreto 824/2019, y ordenó “-por quien corresponda- [el] cese [de] la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales del actor”.

    (b) Ordenar el reintegro de las sumas retenidas por ese concepto “desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda”, con más intereses “desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 179 de la ley 11.683)". "Para los intereses devengados desde el momento de interposición de la demanda, en la medida que esto hubiere tenido lugar con posterioridad al 01/09/2019 y hasta el 31/08/2022 se aplica la tasa efectiva mensual publicada por AFIP, (conf. arts. 4 1° párrafo Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    y 6 de la 598/2019 del Ministerio de Economía" y para "los intereses devengados desde el 01/09/2022 hasta el momento del efectivo pago, se aplica la tasa de 3,84%, o la que la sustituya en el futuro (conf. art. 4 de la 559/22 del Ministerio de Economía)".

    (c) Distribuir las costas en el orden causado.

  3. Que contra ese pronunciamiento, la AFIP apeló y expresó los siguientes agravios que no fueron contestados:

    (a) La pretensión de la parte actora "no puede prosperar y la sentencia cuestionada tampoco, toda vez que, conforme la Ley 27.617, no estaría fuera del alcance del impuesto que pretende evadir".

    (b) La acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por el actor.

    (c) La parte actora "no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión".

    (d) La fecha "a partir de la cual corresponde hacer lugar a la devolución del impuesto retenido es la de la interposición de la demanda".

  4. Que acerca del planteo de la AFIP referente a la falta de idoneidad de la vía procesal escogida por el actor, cabe resaltar que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal "si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas" (causa nº 30.979/2019 “Bonardi, H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento ”,

    pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente "G., M.I." (Fallos:

    342:411) se desprende las siguientes nociones:

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    18205/2023 VELOSO, W.O. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 12

    "la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido" (considerando 17);

    —"la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja" (ídem);

    "la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional" (considerando 23);

    —"la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando...

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