Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Febrero de 2005, expediente Ac 86631

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial, Sala Uno, del Departamento Judicial de San Isidro, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior, haciendo lugar, en consecuencia, al interdicto de recobrar promovido por A.V. contra J.S. y M.O. (fs. 182/185).

Contra tal decisión, se alzan los demandados vencidos -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de nulidad -fs. 189/190 vta.-, que fundan en la violación del art. 168 de la Constitución provincial, al sostener que el sentenciante se expidió sobre un tópico que no le fue sometido a su conocimiento y decisión, ni constituyó materia de la litis; tal la restitución de la escalera de propiedad del actor. Denuncia además, la configuración de los vicios de arbitrariedad y absurdo en la valoración de la prueba pericial, como así también, conculcación al principio de congruencia.

Entiendo que el recurso ha sido mal concedido.

En efecto, tal como lo sostiene el judicante de segundo grado, el interdicto de recobrar es un remedio policial urgente y sumario, que no constituye una acción posesoria propiamente dicha, ni una acción real. Se trata de un medio expeditivo ideado para suprimir las vías de hecho. Se concede esta medida a quien acredite posesión o tenencia y el despojo..., con prescindencia del real derecho a tenerla (ver. fs. 183, punto II: De los requisitos para que proceda el interdicto de recobrar).

En tales condiciones, considero que la dictada en autos carece de la nota de definitividad a los fines casatorios (art. 296 del C.P.C.C.), desde que quedan expeditas para los recurrentes el ejercicio de las acciones reales pertinentes (conf. art. 616 del Código Procesal Civil y Comercial, y doctrina de S.C.B.A., Ac.80.198, Int. del 20-XII-2000; Ac.69.326, Int. del 2-XII-1997; Ac.58.451, Int. del 28-III-1995; entre muchos otros), no observándose en el presente caso motivos que permitan apartarse a dicha regla.

Por lo brevemente expuesto, estimo que V.E. debe declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad traído.

Tal es mi dictamen.-

La Plata, 24 de febrero de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de febrero de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR