Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 1.212/08

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 1212.08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73646 SALA V.AUTOS: “VELIZ,

PABLO DANIEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”-

(JUZGADO NRO. 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I.- La sentencia de primera instancia (fs. 394/401) ha sido apelada por las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 413/419

vta. y fs. 423/430. Ambas partes contestaron agravios (fs. 436/438 vta. y fs. 442/444

vta.). A su vez, el perito médico J.A.M. y la perito contadora A.E.M. se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 404 y fs. 421).

II.- Se agravia la demandada Asociart S.A. ART porque, a su entender, no puede ser condenada con sustento en el art. 1113 del Código Civil ni tampoco resulta responsable conforme el art. 1074 de dicho Código. Señala que, del peritaje técnico surgen las recomendaciones que efectuó al empleador en materia de prevención.

Manifiesta que si el empleador hubiera cumplido con todas las recomendaciones preventivas efectuadas, el accidente probablemente no hubiera ocurrido. Sostiene que la utilización de la máquina en forma manual, sin protectores, constituye un uso anormal de la misma y que no puede exigírsele a la ART que formule medidas de prevención para usos y riesgos no informados por el empleador o los trabajadores. Señala que en el caso específico de la ley 24.557 el deber que legalmente asume la Aseguradora es de medios ya que la obtención del resultado depende de cuánto haga y ejecute un tercero.

Concluye que sólo debería responder en los términos de la ley 24.557 y de existir responsabilidad por omisión sólo por la chance laboral perdida. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

Por su parte, el actor se queja por el grado de incapacidad fijado en el decisorio de grado. Afirma que no hay motivos para apartarse del peritaje médico que determinó la existencia de daño psíquico en relación causal con el accidente sufrido.

Solicita, además, que se condene a la demandada al pago del tratamiento psicológico futuro. Finalmente, critica el quantum determinado en concepto de daño material y moral por considerarlo reducido.

III.- En el escrito de inicio, el actor le imputó responsabilidad a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por haber adoptado una conducta omisiva al no haber cumplido con su deber de control, verificación y seguridad “al permitir la operatoria de trabajo en las condiciones descriptas al relatar el accidente sin verificar y/o Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 1212.08

aconsejar y/o sugerir la adopción de medidas adecuadas para prevenir y/o disminuir los riesgos del trabajo”. Asimismo, adujo que no exigió que se implementara la instalación de elementos de seguridad y/o dispositivos y/o mecanismos en la propia máquina industrial, para evitar que se produjeran e impidieran accidentes como el sufrido por el actor” (v. fs. 16/vta.). Si bien al fundar la pretensión invocó los arts. 1109 y 1113 del Código Civil también le imputó responsabilidad en los términos del art. 1074 de dicha normativa (v. punto XX, fs. 36).

Al respecto, reiteradamente he dicho que considero que el Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad,

imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión.

Desde esta perspectiva, se genera una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales; por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi-estatal”, puede generar la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, previa comprobación -claro está- de un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador.

Cabe destacar enfáticamente que uno de los objetivos esenciales de la ley sobre riesgos del trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (cfr. art. 1º, ap. 2, inc. a), ley 24.557).

En este marco, el sistema impone obligaciones concre-

tas en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Así, el art. 4º, ap. 1º, ley 24.557 dispone en la parte per-

tinente que “…las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo…A tal fin, y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente…deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo…”

Según el art. 31, ap. 1º de la ley citada, las A.R.T.:

…a)Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…

…c)Promoverán la prevención, informando a la Super-

intendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas…

.

Asimismo, los empleadores, en el marco del sistema,

tendrán derecho a recibir de parte de las ART “…asesoramiento en materia de prevención de riesgos…” (cfr. art. 31, ap. 2º, a), lo que constituye correlativamente una obligación de dichos entes.

Poder Judicial de la Nación -3-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 1212.08

Por su parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 18, dec.

170/96, las ART “…deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a)Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los estableci-

mientos del ámbito del contrato; b)Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c)Selección de elementos de protección personal…”

La omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. L., R.L., “Notas sobre la responsabilidad civil por omisión”, Z., t. 33-D, p. 55).

Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca.

Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso (G., I.H., "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 212; L.C., R., “Poder de policía y responsabilidad del Estado”, en Alterini, A.A. –L.C., R., “Responsabilidad Civil”, D., Bogotá, 1995, p. 380).

El tema que nos ocupa está estrechamente vinculado con la dilucidación de la responsabilidad por omisiones del Estado en el ejercicio del poder de policía de actividades privadas.

La peculiaridad del caso es que -como ya fue adelantado “ut-supra”- ese poder de policía -en materia de higiene y seguridad y de prevención de riesgos laborales- es ejercido, por delegación estatal, por una entidad privada con fines de lucro.

Resulta pertinente, por ende, el conocimiento de los cri-

terios imperantes en esa materia.

Así, se ha señalado, con criterio que comparto, que a te-

nor del art. 902 del C. Civ., cuando un ente especializado y con competencia suficiente toma conocimiento de la actividad de un particular que puede causar daño a terceros y omite tomar las medidas necesarias para evitar tal perjuicio, cuando su actuar le está

impuesto objetivamente por la ley que previó tal situación, no puede caber duda alguna sobre la jerarquía causal de la omisión (cfr. S., C.A., “Responsabilidades emergentes de omisiones en el ejercicio de control de las actividades aseguradoras”, Rev.

Jurídica Argentina del Seguro, La Empresa y la Responsabilidad”, año V, nº 17/20, p. 103,

cit. por K. de C., A., “La responsabilidad del Estado por omisión en la experiencia jurisprudencial”, en Bueres, A.J. -K. de C., A (directo-

res), "Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje al Profesor Doctor Atilio Poder Judicial de la Nación -4-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 1212.08

A.A.", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 498 y nota 27).

En sentido concordante con estas conclusiones, recientemente,

la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “ T., A.A. y otro c/ Gula Oil Argentina S.A. y otro” (T. 205. XLIV del 31 de marzo de 2.009) ha sostenido que: “

..no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél,

que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (exclu-

yente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes.

Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR