Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2019, expediente L. 119780

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 10 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., N.,S.,de L.,G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.780, "V., J. contra Asociart ART S.A. y otros. Accidente de Trabajo - Acción Especial". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 391/427). Se interpuso, por Metrogas S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 441/453), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 538/539 vta. Por su parte, las codemandadas Asociart ART S.A. (v. fs. 466/482) e Ingepo S.R.L. (v. fs. 515/522) dedujeron sendos recursos de inaplicabilidad de ley, los que fueron desestimados a fs. 537 y vta. y 587 y vta., respectivamente. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo: I. El tribunal de trabajo interviniente tuvo por acreditado que, como consecuencia del accidente sufrido el día 21 de mayo de 2010 en ocasión de cumplir con las tareas que prestaba bajo la dependencia de Ingepo S.R.L., el actor -quien se desempeñaba como oficial fusionista en labores de mantenimiento, reparación y conexión de redes de gas- es portador de menisectomía con secuelas que lo incapacitan en forma parcial y permanente en un 12% del índice de la total obrera, incluyendo los factores de ponderación (v. vered., fs. 392/393). Asimismo, tras declarar que no se verificó en autos conducta negligente de la empleadora que pudiera tener relación causal con el infortunio, juzgó que el riesgo propio de la tarea específica del demandante (hacer zanjas con palas, romper pavimentos con martillos neumáticos y reparar caños de gas introduciéndose en las zanjas) tuvo relación causal directa con el accidente sufrido al caer a una zanja mientras intentaba trasladar un martillo neumático hasta la camioneta (v. vered., fs. 395 vta. y 396). En otro orden, no resultó controvertido que Metrogas S.A. había contratado a Ingepo S.R.L. para realizar la instalación y renovación de cañerías de gas, tarea que -conforme la prueba testimonial- delegaba en terceras empresas o bien cumplía con personal propio (v. vered., fs. 394/395). Luego, consideró que si bien el ingreso base mensual del actor tomando las remuneraciones registradas del año anterior al siniestro era de $1.751,44, el verdadero salario de V. -conforme la prueba testimonial- ascendía a $5.000 mensuales promedio y que -entonces- el ingreso base mensual, calculado de conformidad con lo normado por el art. 12 de la ley 24.557 era de $5.413,70. Siendo ello así -prosiguió- la indemnización que le correspondería al actor de acuerdo con el procedimiento de cálculo establecido en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 arroja un importe de $63.942 ($5.413,70 x 53 x 12% x 1,8571), suma que en caso de declararse aplicable el régimen legal peticionado por aquél (ley 26.773) se incrementaría -previo descuento de los $10.800 ya abonados por la aseguradora- por aplicación del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE- (coeficiente 3,59) hasta $190.779 (v. vered., fs. 395 vta./396 vta.). En la etapa de sentencia, y en lo que resulta especialmente relevante, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la empleadora en los términos del art. 1.113 del Código C.il (ley 340), pues entendió que la expresión "cosa" utilizada por ese precepto -conforme la doctrina legal que cita- excede el marco restringido de la definición del art. 2.311 de dicho digesto y se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda (v. fs. 501/503). Tras juzgar configurada la responsabilidad civil de la patronal, por aplicación de la fórmula "M.", estimó el daño material en la suma de $283.538,54, a la que adicionó $56.707,70 en concepto de daño moral; arribando a un total de $340.246 (v. fs. 503/505 vta.). Efectuado el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor según su reclamo fuera atendido conforme las previsiones del régimen asistencial especial o en el marco del régimen común de responsabilidad civil, advirtió que este último importe es notablemente superior al fijado por la tarifa de la ley 24.557, por lo que declaró la inconstitucionalidad de su art. 39 apartado 1 (v. fs. 506/510). Sentado ello, y dispuesto a dilucidar la responsabilidad de la codemandada Metrogas S.A., recordó que de los hechos que se tuvieron por probados en el veredicto surge que las tareas encomendadas por esta última a Ingepo S.R.L. encuadran dentro de las normales y habituales de la actividad específica propia de aquella que, incluso, destinaba parte de su personal a su cumplimiento. Además -prosiguió- Metrogas S.A. no invocó razón alguna para justificar la realización de tareas propias mediante la utilización de interpósitas personas, por lo que -a su criterio- dicha mecánica constituye una maniobra fraudulenta dirigida a evadir en parte el pago de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social. Esto último, en tanto contrataba a personas jurídicas registradas como empresas constructoras que encuadraban su personal en el régimen de la construcción y consignaban en su documentación formal remuneraciones según escalas del convenio colectivo de la actividad, aunque sin registración se abonaban importes superiores. Agregó que -como surge del veredicto- Metrogas S.A. no se limitaba a encomendar a la contratista una tarea determinada, desligándose de la calidad y resultados de la misma, sino que le exigía su cumplimiento de conformidad con pautas predeterminadas, le indicaba diariamente los trabajos a cumplir y los fiscalizaba estrictamente con personal propio, le proporcionaba los materiales y capacitaba al personal de Ingepo S.R.L. Luego, concluyó que la situación examinada encuadra en las previsiones del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y que la verdadera y única empleadora del actor fue la codemandada Metrogas S.A., mientras que Ingepo S.R.L. simplemente prestó su estructura jurídica formal para figurar como empleadora, interponiéndose ilegalmente en el contrato laboral existente entre Metrogas S.A. y el actor, todo lo que encuadra en la normativa del art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y torna aplicable el ya citado art. 29 del mismo ordenamiento de fondo. Por todo ello, consideró que la condena en autos debía caer solidariamente contra los demandados, pudiendo el actor reclamar su cumplimiento a ambos o a cualquiera de ellos (v. sent., fs. 510/512). En lo que concierne a la aseguradora de riesgos del trabajo, el sentenciante -por mayoría- declaró no aplicables al caso de autos las prescripciones de la ley 26.773 pues -a su criterio- esta última sólo rige para aquellas contingencias acaecidas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, por lo que condenó a Asociart ART S.A. al pago de $53.142 ($63.942 - $10.800) en concepto de saldo de las prestaciones por incapacidad laboral permanente de la ley 24.557 y a Metrogas S.A. e Ingepo S.R.L. por la suma de $276.304,24 que completan la reparación integral del daño provocado por la minusvalía que presenta el actor, incluido el daño moral (v. fs. 517/523 vta.). Finalmente, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena, desde el 21 de mayo de 2010 y hasta el efectivo pago, con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema denominado "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 516 vta. y 517). II. Contra esta forma de resolver Metrogas S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional; 622 del Código C.il; 163 inc. 6 del Código Procesal C.il y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que identifica. II.1. En primer lugar, se agravia de la decisión por la que se le extendió solidariamente la condena a Metrogas S.A. Señala que se encuentra acreditado en autos la existencia de un contrato de naturaleza comercial entre Metrogas S.A. e Ingepo S.R.L. -empresa dedicada a la construcción, e inscripta en el Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la C.rucción (IERIC) como tal- por el que esta última se obligaba a realizar una obra "mecánica y civil" para la instalación y renovación de cañerías y servicios de gas en la zona de la Provincia de Buenos Aires que especifica, a cambio del pago acordado conforme las condiciones de contratación, contra entrega de facturas mensuales. En tal sentido, argumenta que -de acuerdo a las conclusiones expuestas en el veredicto- las labores encomendadas al actor (la realización de zanjas mediante la utilización de un martillo neumático) se circunscriben específicamente a la construcción, no constituyendo actividad específica ni accesoria de la recurrente, la cual está ceñida -exclusivamente- a la distribución de gas. Desde esa perspectiva, resulta -a su entender- absolutamente infundado sostener que Metrogas S.A. encomendó a una tercera empresa el cumplimiento de su propia actividad. Advierte que la conclusión de que Metrogas S.A. dirigía el trabajo de los empleados que prestaban servicios bajo la dependencia de Ingepo S.R.L. para aplicar la hipótesis consagrada en el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo carece de sustento. Ello, máxime cuando se acreditó en autos que la empresa demandada se dedica al rubro de la construcción, que la actividad...

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