Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 091202/2010/CA002 - CA003 - ...

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

91202/2010

V.G.S. c/ SCHENONE ROBERTO

CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- HC

AUTOS Y VISTOS:

  1. Reiteradamente se ha resuelto que contra las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones, o de sus Salas, no corresponden otros recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal, para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CNCiv., S.C., in re “M., M. c/ Defuen S.A. s/ art.250 CPC” del 6-3-12; id.id., in re “M., J. c/ Pisapia,

    D. s/ ejecución”, del 26-3-13; id.id., in re “Banco de la Ciudad c/ Colbo S.A. s/ ejecución hipotecaria”, del 2-7-14 y sus citas).

    Ello es así, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples.

    De modo excepcional se admite la llamada revocatoria in extremis contra resoluciones definitivas emanadas de una Cámara de Apelaciones, en aquellos casos en que lo resuelto es evidentemente injusto o se basó en alguna circunstancia errónea (conf. D.S.O., “Manual de Derecho Procesal Civil”, La Ley, 2008, pág. 447).

  2. En el supuesto de autos, no se ha incurrido en error esencial alguno en la apreciación de los antecedentes de la causa y Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    que han sido meritados atendiendo a las circunstancias propias del caso, por lo que el recurso de revocatoria articulado por la actora en fecha 11.11.2022 contra lo decidido por esta Sala el día 08.11.2022, no puede tener favorable acogida.

    Sostiene el recurrente que se ha aplicado erróneamente la Acordada 14/2022 de la CSJN., cuando hubiera correspondido atenerse alo monto mínimo apelable que regía al momento de interposición de la demanda de $ 20.000 según el original art. 242 del CPCC., violentando el derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento justo.

    Es que, es dable señalar que la limitación recursiva está instituida no sólo en interés de las partes, sino, primordialmente,

    del Estado, ya que la extensión limitada de un litigio de escasa justificación económica tiene como consecuencia un exceso de trabajo para los tribunales y una dilapidación de tiempo y dinero para los litigantes (CNCiv., Sala “I”,

    "Consorcio de Propietarios Montevideo 569/71/73

    1. P., L.D. s/recurso de hecho",

    6-11-97, elDial - AE1E9).

    Pues bien, mejorar la prestación del servicio de justicia por medio de una justicia más rápida fue claramente la finalidad de la ley 26.536 que modificó el art. 242 del Cód.

    Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    estableciendo nuevas reglas para determinar cuáles sentencias serán consideradas inapelables Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    por el monto. La intención ha sido alivianar la tarea de las Cámaras Nacionales de Apelaciones mediante la limitación de la cantidad de casos que puedan acceder a la Alzada.

    En efecto, si bien la Acordada 14/2022 de la CSJN, hace referencia a que su entrada en vigor sería a partir de su publicación y para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha, no lo es menos que tal directiva en nada se diferencia de la emanada del art. 242 del CPCCN, texto según ley 26.536, que establece –en su antepenúltimo párrafo– que a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención.

    En punto a ello, en un comentario referido a la modificación introducida al art.

    242 del CPCCN por la mentada ley, el Dr. K. ha dicho –con criterio que se comparte– que la ley debe ser interpretada de una manera que le brinde sentido y aplicación, para que su finalidad no quede desvirtuada. La interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación. La ley intenta traducir a valores actuales aquello que había perdido su uso por el transcurso del tiempo, de manera que no hay que interpretar que la reforma, por un lado,

    actualiza y por otro, restringe fuertemente su...

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