Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 045819/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 45819/23 (JUZGADO N° 24)

AUTOS: VELIZ DENIS JULIAN C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora, se alza la misma con su escrito que fue contestado por la contraria.

    El Sr. Juez a quo, para así decidir, consideró que el recurrente no cuestionó

    eficazmente los fundamentos del dictamen médico, los exámenes médicos, y las consideraciones científicas con las que se fundamentó la ausencia de incapacidad derivada del infortunio denunciado, lo cual obstaba a que se pueda viabilizar el reexamen del material probatorio y las cuestiones resueltas. Advirtió, en este sentido, que las manifestaciones vertidas por el actor al expresar agravios se apreciaban ajenas a las constancias de la presente causa, desde que aluden a que la audiencia médica consistió en una mera apreciación visual y escasos exámenes de movilidad. Respecto del pretendido daño psicológico que el apelante sostiene padecer, mencionó que no efectuó réplica alguna contra los fundamentos por los cuales la comisión médica rechazó el ofrecimiento de prueba para la evaluación de la esfera psíquica, por lo que no era posible su consideración.

    Agregó que el recurrente no precisó qué estudios complementarios y de qué manera,

    respecto de la esfera física, hubieran podido evidenciar la presencia de secuelas generadoras de incapacidad laboral a raíz del siniestro denunciado, cuando del examen realizado en sede administrativa y evaluación conjunta de la documentación aportada,

    surgiera que de conformidad con lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, el trabajador no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral como consecuencia del infortunio. A su vez, indicó que no podría configurar agravio la omisión de estudios complementarios respecto de la esfera física que no fueron requeridos por el propio interesado en sede administrativa. Recordó, en este sentido, que el reclamante podía ofrecer las pruebas que hicieran a su derecho, por lo que no se encontraba condicionado o sujeto a lo que pudiera disponer la Comisión Médica (cfr. art. 7

    Fecha de firma: 21/12/2023 de la Res. SRT 298/2017), alternativa que -sin embargo omitió. Es decir, explicó que no se Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    advertía cómo podría cuestionarse la omisión de producción de pruebas que el propio accionante consideró innecesario solicitar.

    El apelante se queja de que el Juez de grado desacreditó el escrito recursivo sin suficiente argumento y sin una adecuada lectura de él. Sostiene que la evaluación en ocasión de la audiencia no fue suficiente, alejada de un examen pormenorizado de la lesión producto de la contingencia. Afirma que al día de hoy persiste el dolor permanente y, en especial, la limitación de movilidad en cuello, cadera, zona lumbar, mano y muñeca izquierda. Postula que en esta clase de reclamos, ya ingresados en sede judicial, los peritos médicos designados estiman prudente y acertado contar con estudios médicos complementarios actualizados y cercanos la fecha de entrevista con el trabajador. Resalta que es claro el desfasaje temporal entre los elementos que sostienen el dictamen médico y que, sumado a la escasa evaluación personal del profesional médico interviniente, permiten con cierto grado de justificación la necesidad de practicar una revisión de lo actuado en la instancia previa, máxime cuando el trabajador se encuentra en clara desigualdad de hacer valer sus derechos atento la falta de cumplimiento del debido proceso. Insiste en que la comisión no solicitó estudios actuales, lo que impide tener certeza sobre el estado actual de la lesión. Refiere que el traslado del art. 10 de la Res. n° 298/17 no es más que una notificación del dictamen, no es similar al traslado de pericia en etapa de prueba en cualquier litigio judicial, ya que no otorga la posibilidad de impugnar lo allí dictaminado,

    solo solicitar la rectificación de errores o revocación en ciertos supuestos. Recalca que el procedimiento llevado a cabo en las Comisiones médicas no contempla posibilidad de impugnar ningún acto emanado de ellas, por lo que el supuesto silencio endilgado a su parte no es tal, sino que es una real imposibilidad procesal de observar e impugnar el dictamen médico. Añade que recién al interponer la apelación es cuando la parte actora puede manifestar las falencias del trámite en sede administrativa.

    El apelante se queja de que la revisación en la revisación médica fue incompleta pero no explica por qué. Cabe recordarle que el art. 116 de la L.O. le veda la posibilidad de remitirse a presentaciones anteriores.

    Tampoco se hace cargo del argumento de grado para rechazar el reclamo por incapacidad psicológica ni de que no precisó cuáles eran los estudios médicos que se debieron ordenar a fin de acreditar el supuesto daño que presenta.

    No comparto la postura del recurrente de que no pudo ofrecer prueba ni impugnar acto alguno de la Comisión Médica en tanto solo tenía que presentar un escrito por ventanilla electrónica como lo hizo al solicitar la evaluación psicológica (ver fs. 27/28

    del expte. administrativo). Si la CM no se hubiera expedido sobre los mismos ahí sí se verían vulnerados sus derechos, pero lo cierto es que en el caso no lo intentó.

    Tal como expuse en mi disidencia en el expte. 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348 sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones Fecha de firma: 21/12/2023

    de por qué consideraba Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    recursiva que prevé la ley 27348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,

    ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

    eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución nº 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18.345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

    (arts. 2 y 13), la Resolución nº 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

    (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados...

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