Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Noviembre de 2021, expediente CIV 008823/2011/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

8823/2011

V.C.N.c.S.R.C. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2021.- CT/HC

Y VISTOS Y CONSIERANDO:

I) Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. O.S.D., por derecho propio y en representación de la parte actora,

contra la resolución de fecha 21.10.2020 obrante a fs. 667 digital, en tanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 730, parte final, del Código Civil y Comercial de la Nación.

El Dr. D. expresa sus agravios por sí y por la parte accionante a fs. 672/676,

los que no fueron respondidos.

Precedentemente, obra agregado el dictamen del Sr. Fiscal General de Cámara.

II) En orden al planteo de inconstitucionalidad, es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía, concebida como aparato regulador del comportamiento político. Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución, ocupando la cúspide del orden jurídico estatal, revista el carácter de ley suprema del país, conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa Fecha de firma: 08/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

V. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I,

pág. 481).-

En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes,

en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia” (Conf.

A., J.B.". económico y rentística de la Confederación Argentina,

según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T° 140, cap. III, pág. 72; E.,

E. "Dogma Socialista", cap. X, pag. 206),

es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" e “Instrument al Government", de 1647 y 1653 y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Fecha de firma: 08/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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Federal de 1787, se ha plasmado en el famoso caso "M.v.M." de 1803, en el voto del C.J.J.M..

Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio.

La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley; es, pues,

justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes -sostuvo T. en su “Democracia en América” (p g. 108) - y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial: escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado". Y, es por ello que, según describe H. en “El Federalista”

(H., A.,M., J., J., J.;

El Federalista

, cap. LXXVII, pág. 331), “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución limitada. Por una Constitución limitada entiendo una que contenga ciertas excepciones especificadas para la autoridad legislativa; como, por ejemplo, la de que no sanciona bills of attainder, ni leyes ex post facto, ni otras similares. Las limitaciones de esta clase no pueden mantenerse en la práctica sino mediante los tribunales de justicia, cuyo Fecha de firma: 08/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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deber debe ser declarar inválidos todos los actos contrarios al texto de la Constitución.

Sin esto, todas las reservas de derechos o privilegios particulares serian inútiles". -

Como parte de este proceso judicial de control y para que el mismo no sea desnaturalizado, el Juez Brandeis, de la Corte Suprema de las Estados Unidos, ha sistematizado la labor judicial al respecto y sostuvo que el mismo debe formar parte de un proceso contencioso; el juez no debe anticipar la cuestión de constitucionalidad antes de decidirla; el tribunal no puede formular una regla de constitucionalidad más amplia que la requerida por las hechos precisos a los cuales ha de aplicarse ni debe entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ha ocasionada un perjuicio y, por último, que la interpretación de las leyes debe realizarse según un principio cardinal que torne posible evitar la declaración de su inconstitucionalidad ("Ashwander vs. Tennessee Valley...

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