Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Noviembre de 2010, expediente 37.903/08

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 37903/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86261 CAUSA NRO. 37.903/2008

AUTOS: “V.B.C.A. c. Liberty A.R.T. S.A. s. Accidente – Acción Civil”

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Noviembre de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 442/445 ha sido recurrida por la demandada a fs. 461/474.

    También apelan las peritos contadora a fs. 452 y médica a fs. 459 los honorarios que le fueran regulados por considerarlos bajos.

  2. La accionada se agravia, fundamentalmente, porque se la ha condenado por aplicación de lo normado por el art. 1074 del Código Civil.

    El debate de autos, de acuerdo a la forma en que ha quedado trabada la litis, se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    En el voto que emití, como integrante de la Sala VIII de esta C.N.A.T. en la causa "De la Cruz Antonio c/Chilavert Paredes Martín y otros s/Accidente - acción civil" (S.D. 34.989 del 30/4/2008), que constituyó mayoría y ratificó la Corte federal, con la sola disidencia del señor juez R.L., por sentencia de fs. 5/5/09, efectué algunas apreciaciones que utilizaré en esta oportunidad para expresar la idea que postularé.

    En este sentido, señalé: "Para abordar la cuestión es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    "En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    "Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

    "En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, orientado a apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1 º, inciso 2),

    apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”.

    "En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las ART, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas las de 1

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 37903/08

    controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.

    "Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto.

    "En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (artículo 4 º inciso 1 º

    LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (artículos 4 º y 31 inciso 1 º LRT). Por lo demás, como lo ha puntualizado la Corte Federal, el decreto reglamentario de la ley 170/96

    es a su turno más que elocuente en este terreno (Vg. artículos 18, 19, 20 y 21; asimismo:

    artículos 28 y 29) (Autos: “Soria, J.L. c/RA y CES S.A. y otro”, 10-4-2007, S. 1478,

    XXXIX-RHE).

    "Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesa sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con la provisión de asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador como al otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie.

    "Luego, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.

    "Así lo ha...

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