Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 010285/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE Nº: CNT 10285/2012/CA1 “V.A.G.C.A. CIVIL HOSPITAL ALEMAN S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 68 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14/07/2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. La actora inició la presente demanda contra la Asociación Civil Hospital Alemán en procura del pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y por las afecciones generadas en su lugar de trabajo, fundada en normas del derecho común (artículos 512, 519, 520, 902, 1067, 1068,1074, 1109 del ex Código Civil, fs.4/25).

    La demandada Asociación Civil Hospital Alemán contestó demanda a fs. 136/148, desconoció los hechos, y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1,2,6,8,9,14,15,21,22,39,40,46 y 49 de la 24557 y 2 párrafo de art 75 de la ley 19587 y citó como terceros a MAPFRE ART, LA MERIDIONAL ART Y PREVENCION ART. ( fs. 145/vta).

    PREVENCION ART SA, contestó demanda a fs.

    178/191, y tras la negativa ritual, dio cuenta del contrato de afiliación Nº

    138.676 con la empleadora demandada en los términos de la ley 24557.

    Una vez trabada la Litis, PREVENCION ART SA, solicitó se declare la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo, conforme lo dispuesto en el art. 4 último párrafo y 17 inc. 2 de la ley 26773, y solicitó se remitan las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil. ( fs.

    286/287).

    La Sra. Juez de anterior grado, compartiendo los fundamentos del Sr. Fiscal, resolvió que existen dos momentos para analizar el instituto de la competencia, primero cuando el juez examina la causa para dirimir su competencia y el segundo, cuando se debe resolver la excepción de incompetencia en caso de que haya sido interpuesta. Asimismo, la Magistrada del grado anterior manifestó que la cuestión de competencia por el principio de preclusión, no puede tratarse con posterioridad a los momentos procesales señalados. Así, desestimó el planteo de incompetencia en razón de la materia efectuado por el tercero “Prevención Art. S.A.” (fs. 319 ).

    Contra tal pronunciamiento, se alza el tercero Prevención Art. S.A., a tenor del memorial obrante a fs.320/321, sin réplica de la contraria.

  2. PREVENCIÓN ART SA se considera agraviada porque la Sentenciante de grado anterior desestimó el planteo de incompetencia material formulado por la recurrente por considerar que el Fecha de firma: 14/07/2017 mismo era extemporáneo. A su vez, la quejosa argumenta que el planteo fue Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20802591#184055946#20170714135002914 Poder Judicial de la Nación articulado en tiempo oportuno, y que se adecuó al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Urquiza”.

    A fs. 328 esta S. dio cumplimiento con lo dispuesto por el art 41 inc. c) de la ley 24.946 y art. 2 inc. f de la ley 27148, al remitirse las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

    A fs. 329 el F. General sugiere que la queja no debería prosperar, ya que sostiene en primer lugar que el recurso ha sido mal concedido, porque se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se trata de una de las taxativas excepciones a las que alude el art. 110 de la ley 18.345 ( fs. 322).

    A su vez agrega, que más allá de la etapa en que fue introducido el planteo de incompetencia material, lo cierto es que “Prevención ART S.A.” no fue demandada en autos, y el hecho de que fuera citada en calidad de tercero, resultaba determinante para rechazar su planteo de incompetencia, porque el sustento de la intervención, según lo normado en el art. 94 del C.P.C.C. se ciñe a las hipótesis de eventuales acciones de regreso, y ese ha sido el criterio invariable de ese Ministerio Público.

    Por último, afirma que la posibilidad eventual de una condena no convierte a los terceros citados en demandados o accionados, ni es automática, ya que requiere una serie de exigencias que, recién de materializarse justificarían su inclusión.

  3. En primer término, y más allá de toda consideración en torno a la pertenencia o no de que el tercero deduzca la excepción de incompetencia, lo seguro es que en la especie se debaten dos cuestiones relativas al despido y a la enfermedad profesional, y que por aplicación del principio “Forum conexitatis”, sería imposible escindir, toda vez que la primera atraería a la segunda.

    Todo ello, dicho sin olvidar lo que he sostenido en mi voto en la sentencia de autos “ACEVEDO, J.B.C./

    ESTANCIA LA REPÚBLICA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, SI del 30 de junio de 2014. Al respecto, señalé “(…) que los valores constitucionales no se hallan todos al mismo nivel en el presente paradigma (como no lo es, ante cada cambio de paradigma constitucional, sino, ¿dónde estaría la transformación?); que los principios son obligatorios; y que los tratados que figuran en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional constituyen la racionalidad del sistema (y, por tanto, son de cumplimiento obligatorio).

    Como lo anticipara, es precisamente en este momento, después de leer y escuchar todo lo que se ha pensado en relación con la ley 26.773, que encuentro necesario realizar una serie de nuevas consideraciones

    .

    “En efecto, de manera liminar, resuena de modo preocupante, la inteligencia de que lo que se objeta con la tacha al artículo de la 26.773, es pretendidamente “la versación de la justicia Nacional en lo Civil”.

    Colegir semejante cosa de nuestros pronunciamientos (obviamente que recojo como un colectivo el inclusivo de los jueces laborales de todo el país, que hemos declarado esta inconstitucionalidad), es pretender de nuestra parte un cierto menoscabo para con nuestros colegas del otro fuero, cuando no es así. Si esta ha sido la intención, que me permito poner en duda dado que preferiría que no lo fuese, Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA...

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