Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 054433/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 54433/2016

(Juzg. N° 70)

AUTOS: “VELIZ, ADA BEATRIZ C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de febrero de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO.

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se agravia la parte demandada a tenor del memorial digitalizado el 11/08/2021 que mereció la réplica de la actora con fecha 18/08/2021.

    A su vez, la aseguradora apela por elevados los honorarios regulados en grado a la representación letrada de la parte actora como a los peritos designados en la causa.

  2. La demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica adjudicada a la trabajadora. Asimismo, discute la fecha de comienzo de cómputo de intereses y se agravia por los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados.

  3. En primer lugar, la demandada cuestiona la valoración de la pericia médica efectuada en la causa, en lo específico,

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    el otorgamiento de la incapacidad psíquica que fue viabilizado por la Magistrada “a quo”. Sin embargo, en mi opinión, la apelante no efectúa un análisis integral del dictamen pericial médico que permita verificar que el porcentaje aplicado por la experta para fijar la incapacidad no sea el correcto, tal como se afirma en la presentación.

    La recurrente se limita a manifestar que el accidente sufrido por la trabajadora fue leve y que el dictamen efectuado por la galeno se habría apartado del baremo ley, sin embargo,

    se advierte que la pericia se ha fundado en la entrevista y evaluación efectuada a la Sra. VELIZ.

    La incapacidad psíquica dictaminada en origen coincide con el Decreto 659/96, según el cual las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas (RVAN) se dividen según el grado en I, II,

    III, y

  4. Así, la peritación afirmó que la patología que presenta la actora encuadra en una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II”, y lo cierto es que de las propias argumentaciones del referido informe se desprende que la misma enmarca en el decreto en cuestión.

    En tal marco, lo cierto es que las consideraciones que esgrime en el memorial recursivo con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad que le fue atribuido a la actora, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación. En efecto, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita poner en duda las conclusiones médico-legales a las que arribó

    la experta médica en su informe, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

    A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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    SALA VI

    concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones de la perito médica y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

    Al respecto señalo que, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad sino que es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que, como en el presente caso, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.

    En este sentido, cómo en reiteradas oportunidades lo ha expuesto este Tribunal, la facultad de los expertos se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será

    el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “D.G.D. c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/

    Accidente-Accion Civil”).

    En el caso, no se advierte que dicha determinación de la “a quo” se encuentre errada. Y destaco que las manifestaciones realizadas por la apelante en modo alguno encuentran respaldo en las actuaciones y las probanzas de la causa. Se encuentran cargadas de subjetividad y no encuentran fundamentaciones jurídica alguna. Contrariamente, considero que siempre que el Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    accidente que se describa resulte idóneo para producir una minusvalía detectada en la esfera psicofísica del demandante,

    éste debe ser resarcible.

    En definitiva, en mi opinión, la recurrente no aporta en su apelación elementos de peso que formen una convicción diferente a aquella a la que arribó la sentenciante “a quo” y,

    por ello, sugiero desestimar –sin más- el segmento recursivo intentado y confirmar la solución adoptada por la anterior instancia, sobre el punto.

  5. Tampoco progresará la queja deducida por la demandada en la que cuestiona, por los motivos que señala en su memorial,

    la fecha decidida en origen como comienzo del cómputo de los intereses (18/01/2016).

    Tal como he sostenido en casos sustancialmente análogos al presente (ver, S.D. 69.768, del 26/06/2017, recaída en autos “Miretto Ángel Daniel c/La Segunda A.R.T. S.A. s/Accidente –

    Ley especial”, del registro de esta Sala VI, entre otras), la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.

    Por ello, considero que no hay motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en tanto, el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 -B.O.: 8/10/2014-,

    anteriormente receptado por los arts.1083 y concs. del anterior Código Civil de la Nación).

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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    SALA VI

    Por lo expuesto, propicio desestimar este segmento del recurso.

  6. En cuanto a la apelación dirigida a cuestionar los emolumentos regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos, tomándose en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de la labor desarrollada por dichos profesionales y lo normado en el art.

    38 de la LO, y arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y cctes. de la ley 21.839 y art. 16 ley 27.423, estimo que los mismos lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que sugiero sean confirmados.

    De acuerdo a la forma en la que decido, estimo que la costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N).

    A ese fin, corresponde regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta etapa, en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en origen (cfr. art. 38 de la L.O. y L.A.).

    EL DOCTOR C.P. DIJO:

    Debo disentir respetuosamente con la propuesta de mi honorable colega la Dra. G.L.C.: los expertos en salud mental aceptan que las personas pueden sufrir enfermedades a las que designan como trastornos de ansiedad y que abarca patologías como: a) el trastorno de pánico que, por regla, se atribuye a factores genéticos; b) el trastorno obsesivo-compulsivo (toc) que se traduce en conductas ritualistas; c) la fobia social que implica un temor irracional a la gente; d) las fobias específicas que hace que el individuo no pueda soportar ciertas situaciones (ej. la presencia de un animal, entrar en recintos cerrados, etc.); d) el trastorno de ansiedad generalizada (tag) que implica la preocupación Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    excesiva por problemas de la vida...

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