Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Mayo de 2018, expediente CSS 037318/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº37318/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos VELEZ DE G.L.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por las partes contra la sentencia obrante en autos.

La actora solicita la aplicación del fallo “S.”. Asimismo cuestiona las costas, la tasa, la aplicación de “Villanustre” y la ley 26.417. Critica la tasa de interés y la manera como fueron impuestas las costas por último, critica la fecha fijada para que opere la prescripción ya que considera que no debe ser la del reclamo administrativo sino la carta documento por ser esta anterior El organismo administrativo cuestiona la inaplicablidad del art. 9 ap. 2 y 3 de la ley 24463 la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24463 y realiza diversas manifestaciones respecto de la liquidación.

Respecto del recurso de la parte actora:

En cuanto al primer punto, no se encuentra controvertido en autos que el actor cuenta con una sentencia de reajuste, firme y consentida, en la cual se determinó el haber inicial, y se aplicó el precedente “Chocobar” como pauta de movilidad hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463.

Si bien en anteriores pronunciamientos me he inclinado por sostener la existencia del instituto de cosa juzgada en las causas de reajuste de haberes por el período anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.463, una nueva lectura de los hechos, me llevan a cambiar mi postura.

Al respecto, cabe recordar que la República Argentina se comprometió al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), lograr en forma “progresiva” la plena efectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento, de suerte que no representa una cuestión menor pretender aplicar maquinalmente la “cosa juzgada” de una sentencia cuando ello entrañaría la “regresividad” de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable –o imprescriptible- y en detrimento de la “ garantía constitucional de movilidad “ cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa “regresividad”

futura.

Fecha de firma: 08/05/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26188059#203320402#20180411085514759 En materia de previsión social el régimen de la cosa juzgada respecto de las sentencias al jubilado, no debe ser restrictivo, ya que lo que importa es el reconocimiento exacto de los derechos acordados por las leyes, no pudiendo el J. desoír un reajuste que fue otorgado a otros agentes que se hallaban en su misma condición , con fundamento en que la pretensión no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento “Foussats, H.N. “ (sent. 5/12/83 )

Fallos: 305:2220.-

En el caso “B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/

daños y perjuicios” el Superior Tribunal de la Nación puso énfasis en la imperiosa necesidad de revisar un criterio que, sostenido en una hermenéutica posible y fundada, se muestra como gravemente inconveniente en su aplicación actual. No debe olvidarse que a este Tribunal no incumbe emitir juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (CSJN “B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).

Entiendo que, el instituto de cosa juzgada es una figura de raigambre...

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