Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Septiembre de 2013, expediente 60545/2001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación JMB.

J.. 13 - Sec. 25.

060545/2001

VELEZ MIGUEL ANGEL C/ SANABRIA OSCAR Y OTROS S/

EJECUCION PRENDARIA.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2013.

Y VISTOS:

I.) Apeló el actor, en forma subsidiaria, la resolución dictada a fs. 920 -mantenida a fs. 930-, en donde el juez de grado, escuetamente,

rechazó sin más, su solicitud de convertir las sumas depositadas en autos a dólares estadounidenses alegando que debía "atenerse a la normativa actualmente vigente" y también, el decreto de fs. 943, en donde se desestimó

la ampliación de fundamentos agregada a fs. 937/42.

Los fundamentos del recurso contra el pronunciamiento de fs.

920 obran desarrollados a fs. 926/9, y los expresados contra el decreto de fs.

943 se encuentran agregados a fs. 944/6.-

II.) Para un mejor orden procesal, se analizará en primer lugar el recurso interpuesto contra el decreto de fs. 943:

  1. ) En dicho pronunciamiento, el juez de grado desestimó la ampliación de fundamentos del recurso concedido a fs. 930 pto. II,

    interpuesto contra el decreto de fs. 920, por tratarse de una apelación subsidiaria.

    El actor se quejó de tal decisión por cuanto no se había considerado que en el decreto de fs. 920, ante su pedido de conversión de la sumas a dolares estadounidenses, el juez de grado, sin expedirse concretamente sobre el punto, ordenó librar un giro en pesos. Señaló que interpuesta la revocatoria, el magistrado, en el pronunciamiento de fs. 930

    introdujo nuevos argumetnos, en relación a las dificultades que podría llegar a tener el ejecutante en adquirir la moneda extranjera, argumentos que habilitarían una fundamentación aparte.

  2. ) De una revisión de las actuaciones, se advierte que asiste razón al recurrente en cuanto a que el juzgador en el pronunciamiento de fs.

    930, al resolver la revocatoria interpuesta por esa parte contra el auto de fs.

    920 introdujo nuevos argumentos relativos al consentimiento del actor en cobrar anteriores giros en pesos, y a su deber de atenerse a la nueva normativa vigente.

    En ese contexto, siendo que en el decreto recurrido -fs. 920-,

    nada se dijo en relación a esas cuestiones, estima esta Sala que en resguardo del derecho de defensa en juicio que asiste a las partes (art. 18 CN),

    corresponde acoger este recurso, admitiendo que el actor presente un escrito de ampliación de fundamentos respecto de aquellos argumentos que no fueron oportunamente expresados por el juzgador.

    Así las cosas, corresponde revocar el decreto de fs. 943, y admitir el memorial obrante a fs. 8937/42.-

    III.) Sentado ello, se analizará el recurso deducido contra el proveído de fs. 920:

  3. ) En dicho decreto, como ya se dijo, el juez de grado desestimó sintéticamente el pedido de conversión de las sumas depositadas en la cuenta de autos a dólares estadounidenses, aduciendo que el embargo se efectivizó en moneda nacional de curso legal, que ello había sido aceptado por el embargante que no opuso en forma oportuna reparo alguno, y que debía "atenerse a la normativa actualmente vigente".

    El ejecutante se agravió de dicha decisión con fundamento en que se había librado un giro que no fue solicitado por su parte, sin haberse expedido el magistrado sobre su pedido de conversión. Señaló que había prestado a los demandados una suma en dólares estadounidenses y que existían resoluciones en autos que dispusieron que la deuda debía ser abonada en esa moneda. En su ampliación de fs. 937/42 señaló que en autos ya existe cosa juzgada en cuanto a la moneda en que debe cancelarse la deuda de autos, y que ella es oponible al demandado y al Estado Nacional.

    Añadió que la normativa dictada por el BCRA no se refiere a la conversión de pesos a moneda extranjera en un marco judicial donde existe una condena en dólares estadounidenses.

  4. ) Es del caso destacar, en primer lugar que, en estos obrados se ha dictado sentencia de trance y remate -firme-, con fecha 8/11/01,

    ordenándose llevar adelante la ejecución contra los demandados O.S., M.S.F., L.M.D.M. y N.D.C., hasta hacer íntegro pago al acreedor de la suma de dólares estadounidenses cinco mil setenta y cinco ( u$s 5.075), con más los intereses a la tasa que cobre el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuentos a 30 días , computados a partir de la mora acaecida el 16/3/99 (véase pronunciamiento de fs. 131).-

    Asimismo, se advierte que el accionante, en fs. 487/9 -con fecha 2/2/05-, solicitó que se resolviera la inaplicabilidad de las normativas de pesificación al caso de autos. Sustanciado dicho planteo con los demandados -quienes guardaron silencio- , el a quo declaró inaplicable en la especie la ley 25.561 y sus precisiones ulteriores introducidas por los Decretos 214/02,

    320/02 y 762/02, disponiendo que el crédito de autos debe mantenerse en su moneda de origen. Ello así, al considerar que la mora se había producido con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 (06.01.02) -véase pronunciamiento firme de fs. 499/500, que no fue apelado por los demandados-.-

    En tal contexto, a los fines que nos ocupan, no puede soslayarse que, si bien en el art. 3° de la ley 25.561 han sido derogados, los arts. 1°, 2°,

    8°, 9°, 12° y 13° de la llamada ley de convertibilidad (ley 23.928), el art.5°

    de la ley 25.561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el art. 617

    del Código Civil por el art. 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fuera durante todo el período de la llamada "convertibilidad". Sigue establecido y no ha cambiado entonces,

    que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.-

    Por lo tanto, no puede perderse de vista que las deudas en moneda extranjera hoy por hoy y desde la sanción de la ley 23.928 en 1.991,

    fueron y son en nuestro país deudas de dinero con respecto, a las cuales el Estado, en uso de facultades que le son propias atribuye y fija la función de unidad de medida de todos los bienes.-

    Recuérdase que el art. 12 de la ley 23.928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos, como una nueva moneda -convertibilidad de moneda- y, coherente con ello, se reformó el art. 617 del Código Civil y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero, condición que, pese a la derogación del régimen de convertibilidad, aún conservan.-

    En conclusión, siendo que actualmente se considera obligación de dar sumas de dinero...

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