Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Octubre de 2023, expediente COM 026018/2019/CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “VELEIRO, C. ROSA contra SWISS MEDICAL SA sobre ORDINARIO” (Expediente N° 26018/2019) originarios del Juzgado del Fuero N° 5,

Secretaría N° 9, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. H.O.C.(.N.° 1). La Señora Jueza de Cámara Doctora M.E.U. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) C.R.V. promovió demanda contra Swiss Medical SA por incumplimiento de contrato y solicitó: (i) la declaración de nulidad de la cláusula que autorizara los incrementos de las cuotas por edad, si existiera dicha previsión, (ii) la devolución de lo percibido por la accionada en concepto de aumentos de cuota por edad desde enero 2018, junto con sus correspondientes intereses, (iii) el cese de la aplicación de dichos aumentos, (iv) la abstención a futuro de aplicar un incremento de ese tipo cuando cumpla los sesenta y un (61) años, (v) el resarcimiento del daño moral sufrido, con más sus intereses, (vi) la aplicación de Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34154231#386681876#20231005130513064

    una condena en concepto de daño punitivo y (vii) la imposición de las costas del pleito a la accionada.

    En sustento de su pretensión, narró que, junto con su cónyuge e hijas,

    era afiliada al servicio de medicina prepaga que prestaba la accionada desde el año 1990 a través de la modalidad de derivación de aportes laborales y pago de la diferencia de precio. Sostuvo que, ya desempleada y al quedarse sin trabajo también su pareja en enero de 2016, contaban con dieciocho (18) meses adicionales de cobertura en virtud del acuerdo de desvinculación al que había arribado su cónyuge.

    Explicó que, en ese lapso, realizó averiguaciones para continuar el vínculo con la accionada, pero esta última le ofreció planes de cobertura más amplios pero a precios elevados, excluyendo además a sus hijas. Afirmó que, habiendo realizado averiguaciones sobre otros servicios de medicina prepaga, algunas compañías se negaban a afiliarlos por su edad -cincuenta y dos (52) años la accionante y sesenta (60) su pareja- o bien le exigían el pago de cuotas muy elevadas con fundamento en la enfermedad cardíaca de su cónyuge. Dijo que, ante ese panorama, insistió en sus gestiones ante la accionada, obteniendo finalmente la propuesta para continuar ambos con un plan similar al que tenían hasta ese momento, la que finalmente aceptó.

    Aseveró que, luego de ese acuerdo, el vínculo con la accionada se desarrolló con normalidad hasta que recibió la factura con vencimiento en enero de 2018 con un aumento de casi el treinta por ciento (30%), por lo que decidió

    comunicarse con un representante de la compañía que le explicó que el incremento se debía a que su marido había cumplido sesenta y un (61) años. Dijo que, dado que no se le había notificado previamente ese aumento y toda vez que se aplicó también sobre la cuota de su plan pese a que ella no había cumplido aún la edad señalada por el representante, presentó un reclamo ante la demandada y se comunicó con la SSN,

    que le informó que sólo se podían realizar aumentos a partir de los sesenta y cinco (65) años y en la medida en que se cumplieran las demás condiciones previstas en la normativa. Sostuvo que, con esa información, continuó reclamando infructuosamente a la accionada la reversión del aumento, por lo que presentó un reclamo ante la SSN que dio inicio a un expediente administrativo en cuyo marco se resolvió el 3.9.18 que el aumento debía ser dejado sin efecto, pese a lo cual la accionada continuó en su tesitura.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34154231#386681876#20231005130513064

    Alegó que el aumento efectuado en enero de 2018 vulneraba lo dispuesto en la resolución 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía, que exige que los incrementos de las cuotas se anuncien con al menos treinta (30) días de anticipación. Agregó que, en cualquier caso, el aumento por edad estaba prohibido por dicha resolución y por la Ley 26.682 dado que sólo se permitía a partir de los sesenta y cinco (65) años en la medida en que el afiliado no hubiera estado asociado a la prepaga por más de diez (10) años previos.

    Añadió que, en caso de existir una cláusula contractual que contemplara aumentos por edad, aquélla era abusiva de acuerdo a lo previsto en el art. 37, inc. b), LDC.

    Sostuvo que la conducta de la accionada le había causado un daño patrimonial equivalente a lo abonado en exceso en virtud de los aumentos por edad,

    que estimó a la fecha de la demanda en ochenta y un mil seiscientos cuarenta y un pesos con noventa y nueve centavos ($81.641,99). Aseveró que también había padecido un daño moral que valoró en ciento noventa mil pesos ($190.000).

    Solicitó, por último, la imposición de una condena de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) en concepto de daño punitivo.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Swiss Medical SA

    compareció al juicio en fs. 79/95, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

    En respaldo de su posición, afirmó que el aumento por edad de hasta un treinta por ciento (30%) a partir de los sesenta y un (61) años que aplicó a las cuotas del plan de salud de la accionante y su cónyuge había sido pactado en el contrato celebrado en abril de 2017, suscripto por la actora. Afirmó que tales aumentos se encontraban justificados, puesto que estaba estadísticamente demostrado que las personas de edad más avanzada hacían un uso más intensivo del servicio que los afiliados más jóvenes, por lo que era menester que los primeros contribuyeran en mayor medida al sostenimiento del sistema. Añadió que los cálculos actuariales efectuados para estimar la composición de la cartera de afiliados, los precios de las cuotas y las prestaciones ofrecidas se realizaban tomando en consideración las pautas fijadas en los contratos celebrados, por lo que su alteración los desequilibraría.

    Sostuvo que esos aumentos estaban contemplados en la normativa que regula su actividad. Puntualmente, afirmó que el art. 1 de la Ley 26.682 admitía que los contratos previesen precios diferenciales para distintas franjas etarias. De su Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34154231#386681876#20231005130513064

    lado, el Decreto 1993/2011 estableció que la relación de precios entre la primera y la última franja etaria no podía tener una variación al triple. Luego el art. 7 del Decreto 66/2019 determinó que sólo se admitiría el cambio de categoría de cuota de los afiliados cuando hubiera sido expresamente previsto en el contrato.

    Adujo que el acceso a la salud de la actora no se encontraba en peligro porque nunca había dejado de cumplir con las prestaciones prometidas y porque la accionante no había demostrado, tampoco, una imposibilidad económica para afrontar las cuotas.

    Planteó que lo resuelto por la SSN no hacía cosa juzgada sobre la cuestión aquí debatida y que, de todos modos, la decisión no se encontraba firme.

    Apuntó que había cumplido con el deber de información que sobre ella pesaba, habiendo entregado a la accionante una copia de las condiciones de contratación y el anexo correspondiente a su plan donde se preveía el aumento ahora cuestionado.

    Finalmente, se opuso a la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, cuestionando subsidiariamente su cuantía.

    (3.) Ante la solicitud de la accionante, el 4.10.19 el juez a quo decretó

    la prohibición de innovar, ordenando a la demandada recalcular las cuotas desde enero de 2018 a los aumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación y abstenerse de aplicar futuros incrementos de las cuotas distintos de los admitidos por dicho ente, decisión que aún se mantiene vigente. Luego, el 3.3.21 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que dan cuenta la certificación actuarial del 23.2.22, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482

    CPCC en esta última oportunidad, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora con el escrito que presentó el 22.3.22, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 20.3.23.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, la Señora Jueza de la anterior instancia resolvió admitir la demanda, condenando a la accionada a: (i) restituir a la accionante los importes percibidos en concepto de incremento de la cuota del plan de medicina prepaga por haber cumplido su cónyuge los sesenta y un (61) años desde enero de 2018 y hasta el último mes en que hubiera sido aplicado junto con los correspondientes intereses, conforme al cálculo que efectuaría la perito Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34154231#386681876#20231005130513064

    contadora; (ii) abstenerse de cobrar a la accionante y a su pareja incrementos de las cuotas por cambio de la franja etaria que no estén autorizados por la...

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