Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Julio de 2020, expediente CNT 016194/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 16.194/2013/CA1 (49.716)

JUZGADO Nº: 49 SALA X

AUTOS: "VELAZQUEZ SOSA MIGUEL MILCIADEZ C/ PINO HACHADO

S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 451/466 interpusieron las codemandadas Asociart A.R.T. S.A. a fs. 469/476 y P.H. S.R.L. a fs. 477/481, los cuales fueron replicados por el actor a fs. 483/486. A su vez, la perito psicóloga (fs. 467) apela los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos.

  2. ) Por razón de método abordaré en forma conjunta los agravios articulados por ambas coaccionadas en cuanto cuestionan aspectos en común acerca de la condena impuesta con fundamento en la normativa civil.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que arriba firme a esta instancia que con fecha 14/8/2010 el actor sufrió un accidente del trabajo al operar un maquina “tupí” que le provocó diversos cortes en algunos de los dedos de su mano izquierda.

    Tampoco se encuentra debatido en esta etapa (art. 116 L.O.) que como consecuencia de dicho infortunio el actor es portador de las secuelas físicas constatadas en el peritaje médico de la causa (ver pericia médica a fs. 369/374).

  3. ) Sobre la base fáctica descripta, creo oportuno recordar que en el marco de la acción entablada con base en la normativa de derecho común "no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias" y que el damnificado no está

    precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ella demuestra también el riesgo de la cosa... el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana..." (cfr. Tratado de Derecho Civil - Obligaciones- J,

    Llambias, To.IV A p gs. 627 y sgtes.).

    Por ende, al tratarse en el presente caso de un daño causado por "el riesgo de la cosa" (cfr. art. 1113 del Código Civil vigente a la época que aquí se trata),

    quedaba a cargo de la empleadora del actor (la codemandada P.H. S.R.L.) como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (C.S.J.N., causa M.X."., R.H. c/Empresa Rojas SAC" del 28/4/92; C189 XXIV "Choque Sunahua, A.c.S." del 11/5/93).

  4. ) En tal contexto, concuerdo con la magistrada que me ha precedido en el sentido que la demandada no logró demostrar mediante prueba válida (art. 386 del Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    CPCCN) la culpa imputada al trabajador para eximirse de responsabilidad, al aducir la litigante que el actor habría “desobedecido” las órdenes de la empleadora al utilizar la “máquina fresadora de mesa tupi” y habiendo “retirado” el elemento de seguridad “arrastre”

    de dicha máquina.

    Obsérvese que en el relato formulado al demandar el actor sostuvo que mientras se encontraba realizando sus tareas normales y habituales manejando la máquina “tupi”, la madera que estaba manipulando tenía un relieve demasiado “duro” y provocó que la máquina arrastrara su mano izquierda y le generara cortes en los dedos índice, mayor y pulgar de esa mano (fs. 5vta. punto V).

    Sobre el punto, advierto que los testigos O.R. y M.V. –

    traídos a juicio por el actor- efectuaron un relato debidamente circunstanciado y con razón de sus dichos acerca de las circunstancias que rodearon al infortunio. V. que de la declaración de O.R. se desprende que la maquina “tupi” se usa “pasando la madera” y ahí “se trabó” y “el actor se cortó”. El deponente dijo que “vio cuando pasó esto”

    y mencionó que había dos personas más -que eran sus compañeros de trabajo-, uno de ellos “el hermano del actor R. y el otro “Hugo” (que es el nombre de pila del otro testigo).

    El deponente M.V.B. declaró que “el actor estaba trabajando” y “tenía un pedido que terminar” y “se cortó el dedo con el tupi que es una máquina para hacer moldes de madera”. De su declaración también se desprende que en el momento del accidente solo estaban presentes -además del actor y el deponente-, el precitado testigo y el hermano del actor (fs. 176/177 y fs. 178).

    Cabe tener en cuenta además que ambos deponentes hicieron referencia a las condiciones en las que se encontraba dicha máquina cuando aconteció infortunio. O.R. declaró en ese sentido que “la máquina tupi no tiene patas, se sostenía con una madera abajo porque se desoldó y “le ponían una madera abajo para que no se mueva” y “no tiene protector”, ni “ninguna medida de seguridad”. M.V.B. refirió que la máquina “estaba sin la tapa de arriba” y “nunca tuvo medidas de seguridad” y “no tenía protección”.

    Los testimonios analizados precedentemente revisten valor convictivo al provenir de compañeros de trabajo del demandante que presenciaron el hecho y que efectuaron un relato debidamente circunstanciado y con razón de sus dichos al describir incluso las condiciones en las que se encontraba la máquina en cuestión y no difieren –en general- de las circunstancias invocadas al demandar (arts. 90 L.O y 386 del CPCCN).

    El hecho que el deponente O.R. tuviese un juicio pendiente con la aquí demandada –como lo aduce la recurrente- no invalida "per se" su testimonio ni lleva, por ese motivo, a dudar de la veracidad de su declaración cuando –reitero- resulta debidamente circunstanciada sobre los hechos relatados y no se contradice –en general- con el testimonio del restante deponente, ni con el relato formulado al demandar y dichas declaraciones tampoco han sido desvirtuadas mediante prueba válida (art. 90 L.O).

    Digo ello porque, más allá de destacar que los testimonios producidos a instancias de la demandada provienen de dependientes de la accionada (en el caso de M. declaró ser el “encargado” y que trabaja hace “más de 23 años” para la demandada y B. que es “el hijo del socio gerente” de la empresa demandada), no brindan debida Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    razón de sus dichos sobre el extremo debatido que aquí se trata e incurren en distintas contradicciones entre sí e incluso declaran sobre circunstancias que no fueron invocadas por la demandada en su escrito constitutivo de la presente “litis”.

    N. que del testimonio de M. (fs. 179) se desprende que no presenció el infortunio. El propio testigo declaró que “no lo vio” porque “se encontraba en la oficina” y al hacer referencia a la época en la que aconteció el accidente el deponente dijo que fue en el “año 2011” (reitero que no es objeto de controversia que el accidente ocurrió en el...

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