Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Marzo de 2023, expediente CAF 021878/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 21878/2013: “V.R.D. c/ EN- Mº

INTERIOR -DNM- RESOL 424/11 (EX 228414/89) s/ RECURSO

DIRECTO DNM”

Buenos Aires, de marzo de 2023.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución del 13 de enero de 2023, el Sr. Juez de feria de primera instancia admitió el planteo formulado por el Sr.

Defensor Público Oficial, C. de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del Sr. R.D.V. y, en consecuencia, dejó sin efecto la medida de retención ordenada el 10/06/2019 y, asimismo, dispuso su inmediata liberación, previa caución juratoria (cfr. art. 71 de la ley 25871).

Para así decidir, ponderó que “...de las constancias acompañadas por el representante del Sr. V. en fecha 12/01/23 -correo electrónico remitido por el Auxiliar Letrado del Tribunal en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial de la Matanza y decreto de archivo y destrucción de la causa-), de las que surgiría que la caducidad registral de la condena que le ha sido impuesta al extranjero habría operado el 09/12/2022…”, resultaba posible “presumir” que habían cambiado las circunstancias que motivaron el dictado del pronunciamiento de fecha 10/06/2019, por el cual se había dispuesto la retención del extranjero R.D.V..

En ese sentido, indicó que le asistía “... razón al Defensor Público en cuanto sostiene que a fs. 159/160 del expediente administrativo Nº228414/1989 luce un oficio suscripto por el juez a cargo del Juzgado de Ejecución Nº1 del Departamento Judicial de La Matanza, en el que se ha consignado expresamente que “la pena única mencionada [que le ha sido impuesta al extranjero] VENCERÁ el día 9/12/2012.” Por ello, al momento de materializar la DNM la retención Fecha de firma: 02/03/2023

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

en fecha 09/01/2023, ya habría operado la caducidad de la condena oportunamente impuesta”.

A ello, el magistrado agregó que no debía “...perderse de vista que los hechos nuevos denunciados por el Defensor Oficial fueron puestos en conocimiento de la autoridad administrativa el 9/01/23 y que, conforme el art. 90 de la ley 25871, “[e]l Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las de las autoridades que actúen por delegación. Serán susceptibles de revisión las decisiones cuando se comprueben casos de error, omisión o arbitrariedad manifiesta,

violaciones al debido proceso, o cuando hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida”.

Concluyó que, en tales condiciones, no se “...hallarían reunidos los requisitos de admisibilidad que justificarían el mantenimiento de la medida de retención dispuesta el 10/06/19”; por lo que correspondía dejarla sin efecto.

II- Que, contra la resolución de primera instancia, interpuso recurso de apelación la parte demandada, que ha sido concedido el 19/1/2023, y respondido por la actora (v. providencia del 30/1/2023).

La Dirección Nacional de Migraciones –en primer lugar– hace saber que, en cumplimiento con lo dispuesto mediante resolución del 13/01/2023, se le concedió la libertad al migrante, R.D.V., en esa misma fecha.

Sin perjuicio de ello, se agravia de lo decidido. Señala que sin haber transcurrido los diez años del art. 51 del Código Penal, ha sido dictada la Disposición SDX N° 19757 de fecha 27/03/2008. Sostiene que el antecedente penal se encontraba vigente al momento del dictado de la disposición que ordenó su expulsión del territorio nacional, como así también a la fecha del dictado de la sentencia de retención del 12/06/2019.

Fecha de firma: 02/03/2023

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 21878/2013: “V.R.D. c/ EN- Mº

INTERIOR -DNM- RESOL 424/11 (EX 228414/89) s/ RECURSO

DIRECTO DNM”

Considera que, en virtud de lo expuesto, no opera lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal, dado que “...antes del vencimiento, la condena ha servido de presupuesto para configurar el impedimento migratorio, y desde allí no comparten la misma suerte,

siendo que la sanción administrativa subsiste por su absoluta INDEPENDENCIA de la condena penal, que vigente le ha servido de presupuesto para su dictado”.

Destaca que, en el orden migratorio, la existencia de una condena penal, importa conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 25.871,

una causal para declarar irregular su permanencia en el país y ordenar su expulsión.

Insiste respecto a que se trata “...por un lado, una condena de índole estrictamente penal contra el actor y, por otro lado, una sanción de naturaleza administrativa, como lo es el acto dictado por la Dirección Nacional de Migraciones de conformidad con las pautas establecidas en la ley 25.871.

Aduce que el vencimiento de la condena en sede penal,

presupone la libertad del actor, pero no afecta ni incide sobre la acción que el organismo migratorio lleva adelante, dado que “...una fue tan solo el presupuesto de nacimiento de la otra, y además al momento en que el órgano Migratorio manifestó la voluntad de expulsión, la condena que hizo nacer esa potestad sancionatoria se hallaba vigente,

por lo que no corresponde hacer mezcla irresponsable de dos ordenamiento distintos”.

Afirma que “...dejar sin efecto una medida de retención que se encontraba firme, por una mera presunción de caducidad registral,

implicaría una falta de seguridad jurídica, no solo para este caso, sino para todas aquellas resoluciones que han sido dictadas con una Fecha de firma: 02/03/2023

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F.,...

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