Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2000, expediente AC 79904

PresidentePettigiani-Salas-Ghione-Negri-San Martín
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 79.904 “V., R.D. c/Transportes La Perlita S.A. Enfermedad. R.. de queja”.

//Plata, 27 de diciembre de 2000.

AUTOS Y VISTO:

Que en caso de sentencia condenatoria, el art. 56 de la ley 11.653 establece como carga ineludible para la admisibilidad de los recursos extraordinarios previstos por los arts. 278, 296 y 299 del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 55 y 63, ley cit.) el depósito previo de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable, depósito este que no constituye un pago anticipado sino una carga procesal establecida por las normas locales y sujeta a las resultas del juicio (ver “Acuerdos y Sentencias”, 1956-III-392; 1957-III-11; causas Ac. 42.615, 19-IX-1989; Ac. 49.594, 25-II-1992; Ac. 52.122, 1º-XII-1992, etc.), no siendo facultad judicial modificar o reformar sus términos (conf. “Acuerdos y Sentencias”, 1973-II-837; 1978-II-1988, etc.).

Que tal como se expresa en la denegatoria este Tribunal reiteradamente ha sostenido que dicha norma no conculca derechos o garantías constitucionales, pues constituye por su finalidad una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido y de la celeridad procesal (“Acuerdos y Sentencias”, 1956-III-391; 1957-III-34; causas Ac. 46.374, 30-X-1990; Ac. 46.957, 19-II-1991; Ac. 57.965, 1-XI-1994).

Que la pretensión de exención al cumplimiento de la mencionada norma fundada en la transgresión de garantías constitucionales también resulta inadmisible desde que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se concede “con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan” (art. 161 inc. 3º a) de la C.itución de la Provincia) y su limitación por la ley 11.653 no vulnera derechos o garantías consagrados por la C.itución resultando compatible con el citado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio (“Acuerdos y Sentencias”, 1962-I-513; 1962-III-339; causas Ac. 31.531, 27-IV-1982; Ac. 43.941, 7-XI-1989; Ac. 59.105, 23-V-1995; Corte Sup. Nac., Fallos, 253:469, etc.).

Que tal derecho de defensa sólo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescripta por la ley y su ejercicio puede ser...

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