Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 100593/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE.Nº 100593/2016/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 39

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados “VELAZQUEZ, OSCAR C/LINEA M S.A. Y OTRO

S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por las partes según los términos de sus respectivos escritos digitales, que fueron contestados por el actor a ambas y sólo por Toredo S.A., por idénticos medios.

Por su lado, el letrado del actor y la perita contadora, en sendas presentaciones digitales autónomas,

apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En atención a que las quejas de las demandadas versan sobre cuestiones conexas me expediré al respecto en forma conjunta, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Con relación al disenso que ambas exponen respecto de la solidaridad impuesta en el fallo recurrido en los términos del art. 29 de la L.C.T., considero que los argumentos en que se sustenta el mismo carecen de trascendencia.

En efecto, surge de los relatos efectuados en los escritos inaugurales que el actor se desempeñó, contratado por LINEA M S.A., en el establecimiento que T.S. posee en la localidad de Brandsen, desde el año 2005 hasta el 7 de abril de 2016 en que fue despedido por Línea M S.A., y así lo demuestra también el informe de la AFIP glosado a fs. 223 y siguientes.

Ahora bien, las apelantes argumentaron que dicha prestación del actor estuvo sujeta a las previsiones del régimen de la construcción, atento a que LINEA M S.A. se dedica a dicho rubro y, por lo tanto, nada tiene que ver con la explotación de curtiembre a la que se dedica T.S.

No obstante, la prueba colectada ha acreditado que el actor se desempeñó diariamente en jornadas corridas desde las 7 a las 18 hs. de lunes a viernes en el establecimiento Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

de T.S., llevando a cabo labores múltiples tales como en las trinchadoras, secadores de cuero, sacar bombas centrífugas de profundidad con aparejos, hacer cañerías en altura, colocar máquinas y extender cañerías, trabajos en altura, en el saladero y en la parte de químico, según relatos efectuados por los testigos B., G. y D. (v. exhorto agregado al sistema el 18/11/21).

Además, dichas tareas aparecen también reveladas por el testigo Legleze -ofrecido por la demandada-, en cuanto afirmó haber visto al actor realizar labores de herrería e instalaciones de cañería (cfr. fs. 210/vta.).

No soslayo las críticas que efectúan con relación a los testigos ofrecidos por el actor y centradas en la existencia de juicio pendiente entre ellos y las aquí

demandadas, pero tal circunstancia no invalida sus afirmaciones, sino que impone examinarlos con mayor estrictez.

En esa inteligencia, entonces, las recurrentes no aportan circunstancias, ni motivos conducentes para disminuir la fuerza de sus declaraciones, en tanto trasuntan divergencias meramente dogmáticas y poco precisas sin apoyo alguno en constancias de la causa que rebatan esos dichos, lo cual justifica la entidad probatoria otorgada a los mismos (cf. arts. 377; 386, 445 y 456 del CPCCN y art. 90 L.O.).

Lo expuesto precedentemente, permite inferir válidamente que tal como lo reconoció LINEA M S.A. –aun atendiendo a los períodos de suspensión de la relación por ella denunciados-, el actor se desempeñó de manera cotidiana en jornadas corridas –como dije anteriormente- y se demostró

que lo hizo de 7 a 18 hs. de lunes a viernes, llevando a cabo labores de reparaciones e instalaciones en las maquinarias de la línea de producción y mantenimiento de elementos utilizados por T.S. para el cumplimento de su proceso productivo en su planta de la localidad bonaerense de Brandsen, sin que se haya acreditado que -durante la vigencia del vínculo laboral- el actor se hubiese desempeñado para otras empresas contratadas por LINEA M S.A. –como sostuvieron en sus críticas-, con lo cual se evidencia el cumplimiento por parte del actor de labores que permitían a Toredo S.A.

cumplir con su actividad normal y específica propia.

Ello, en consecuencia, ilustra de manera clara que LINEA M S.A. –bajo un contrato aparente del régimen de la Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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construcción- actuó, en el caso, como una mera proveedora de personal, mientras que quien cumplió el rol de empleador directo fue la única beneficiaria de los servicios del actor,

esto es, T.S.

En esa inteligencia, entonces, aparece justificada la imputación solidaria efectuada en el fallo recurrido conforme las directivas del art. 29 de la L.C.T., dado que más allá de que el objeto social de LINEA M S.A. fuese el regulado en el régimen de la construcción, la misma obró en el caso de autos fuera de dicho régimen y, por lo tanto, debe responder conforme los términos de la L.C.T. antes expuestos,

ya que el demandante expresamente sostuvo en la demanda que Toredo S.A. utilizaba a LINEA M S.A. como mascarada para sustraerse de sus obligaciones laborales (cfr. fs. 7), lo cual rebate el argumento de las quejosas de que no fundó el reclamo en la norma antes mencionada.

Ahora bien, atendiendo a que las recurrentes reconocen que LINEA M S.A. despidió al actor mediante su misiva del 7/4/2016 en la que sostuvo “Dado que la ART ha rechazado la afección que Ud. denunciare como laboral (correspondiendo entonces el tratamiento de la misma como inculpable); habiéndole abonado 5 meses de licencia anual y no habiéndose integrado a sus tareas habituales, se considera rescindido el contrato laboral”, se infiere de dichos términos que la medida rescisoria resultó injustificada.

Ello, por cuanto se verifica que no existió una intimación previa tendiente a procurar una explicación del trabajador, como así tampoco surge de dicha misiva que lo intimara a que restituirse a sus labores. Ello, en aras de la prosecución del vínculo que imponen los derechos y deberes explícitos e implícitos que estable el régimen laboral (cf.

arts. 10; 62; 63 y concs. de la L.C.T.) y porque de esa comunicación no surge invocada injuria alguna con relación a la dolencia calificada como inculpable, allí mencionada;

máxime si se tiene en cuenta que por la antigüedad del demandante le correspondían como mínimo 6 meses (cf. arts.

208; 242 y concs. de la L.C.T.).

No empece a ello la circunstancia de que el actor recién repeliera el despido y denunciara el fraude por el cual acciona –reclamando las indemnizaciones correspondientes- recién mediante la misiva del 05/05/2016 –

esto es a casi un mes del despido-, porque el régimen laboral Fecha de firma: 29/11/2023

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no admite renuncias tácitas por parte del trabajador a sus derechos laborales (cf. art. 58, L.C.T.) y el fraude laboral acreditado obsta a considerar válidos las desvinculaciones anteriores que LINEA M S.A. menciona haberle comunicado en las misivas que menciona y por los períodos detallados (cf.

arts. 377 y 386, CPCCN).

Sentado ello, cabe atender al reproche que efectúan las quejosas con relación a la antigüedad del vínculo que fuera admitida, destacando que -tal como lo observó la magistrada que me precede- del informe de la AFIP (cfr. fs.

223 y sgtes.) surge que el actor fue registrado en setiembre de 2005 por lo cual la fecha de ingreso admitida, esto es el 01/09/2005 resulta fácticamente justificada.

Ahora bien, no soslayo que el mencionado informe de la AFIP contiene registrado sólo los períodos que denunció

LINEA M S.A. como vigencia del vínculo y sus interrupciones –

a las que alude la quejosa según las misivas en las que comunicó al actor las rupturas anteriores del vínculo-, pero lo cierto es que los testigos ofrecidos por el actor dieron cuenta de la prestación de éste en el establecimiento de Toredo S.A. sin solución de continuidad y el fraude demostrado justifica la admisión de todo el período corrido desde el 01/9/2005 hasta el 07/4/2016, con la salvedad de los meses de abril y mayo de 2009 en que el actor aparece registrado –según aquel informe- por “G.M.A. y no surge denunciado en la demanda que el mismo tuviera alguna vinculación con las aquí demandadas (cf. arts.

377; 386; 445 y 456 del CPCCN).

No obstante, ello no reduce el período de antigüedad a contemplar, porque en definitiva se arriba a 11

períodos dado que el actor superó los 10 años y 3 meses de antigüedad (cf. art. 245, L.C.T.).

Sentado ello, corresponde entonces que las demandadas carguen con las indemnizaciones derivadas de la ruptura injustificada del contrato (cf. arts. 242; 245 y concs. de la L.C.T.).

En cuanto a las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, que cuestionan las recurrentes he de destacar que la ausencia de registración del vínculo por parte de Toredo S.A.

–la real empleadora-, justifica la aplicación de la primera de las normas antes citada que sanciona dicha irregularidad;

en tanto que la ausencia de pago oportuno de las Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

indemnizaciones derivadas de la ruptura injustificada,

autoriza el progreso de las sanciones contempladas en la segunda de las normas mencionadas, dado que el actor intimo fehacientemente al pago de las indemnizaciones derivadas de la ruptura.

En cuanto al reproche que efectúan con relación a las horas extras, la circunstancia de que...

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