Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 1997, expediente L 63081

PonenteJuez PISANO (MI)
PresidenteSalas-Pisano-San Martín-Hitters-Laborde-Ghione-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., S.M., Hitters, L., G., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 63.081, "V., M.D. y otro contra Calera La Estación y otros. Accidente ley 9688".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Quilmes hizo lugar a la demanda entablada; con costas a los codemandados y citada en garantía.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Se encuentra habilitada para recurrir la compañía aseguradora citada en garantía?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por M.D.V. y otra y condenó a E.O.S., L.A.V. y Calera La Estación S.A. al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por muerte del hijo de los accionantes, en los términos del art. 8 inc. "a" de la ley 24.028. Hizo extensiva la condena a "Sociedad Anónima Compañía de Seguros Los Andes".

    2. La citada en garantía dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial; 8 inc. "a" 2do. párrafo de la ley 24.028 y 38 de la ley 18.037.

    3. En mi opinión, la respuesta al interrogante planteado debe ser afirmativa.

      Efectivamente, como lo sostuve en la causa L. 52.291, sent. del 27-XI-96 los reiterados fallos examinados a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "B.N. c.O.C. y Cía. S.C." me llevan a concluir que resulta prudente y adecuado por razones de economía procesal aceptar que esta Corte aborde los agravios articulados por la compañía aseguradora recurrente aún cuando excedan de aspectos propios del contrato de seguro.

      Voto por la afirmativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      No lo está.

      1. Es doctrina reiterada de esta Corte que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía que contempla el art. 118 de la ley 17.418 sólo puede oponer a la misma las defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso la limitación que ésta tenía. No existe entre asegurado y aseguradora, un litisconsorcio pasivo necesario por lo que esta última no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercero-víctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte sustancial ni formal de ella (conf. causa L. 48.744, sent. del 15-IX-92, entre muchas otras).

      2. De suyo entonces, si como ocurre en el caso, el asegurado consintió la sentencia, resulta inatendible por esta Corte el recurso autónomo planteado por la aseguradora en tanto cuestiona lo examinado y decidido por los sentenciantes en orden a la satisfacción por los accionantes de los requisitos previstos por el art. 38 de la ley 18.037 y su consiguiente legitimación para la percepción de la indemnización acordada en autos, aspecto que excede el marco del contrato de seguro (conf. causas L. 53.087, sent. del 22-II-94; L. 52.661, sent. del 3-V-94).

      3. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-90, "Acuerdos y Sentencias": 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-91, "Acuerdos y Sentencias": 1991, t. I, pág. 825, entre otras).

        Voto por la negativa.

        A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

        Adhiérome al voto del doctor P..

        A. a la opinión del doctor H. expuesta en las causas Ac. 57.260; Ac. 55.654 y Ac. 56.675 sents. del 17-X-95 las dos primeras y del 24-X-95 la última, paréceme útil agregar lo que expresara en tales precedentes.

        La propuesta que formula de desandar la doctrina de esta Corte en punto a la legitimación de las compañías aseguradoras, citadas como terceras, me ha obligado a un necesario replanteo de las cuestiones involucradas en este delicado punto.

        Este reexamen me ha permitido reafirmarme en el mantenimiento de lo que esta Corte ha venido sosteniendo a partir de lo decidido en Ac. 43.703 (sent. del 7-V-91) y ulteriores.

        No obstante la alusión realizada en el voto precedente, y aún a riesgo de resultar reiterativo, me he de permitir recordar los fundamentos de tales antecedentes, que tienen origen en lo dicho en "Acuerdos y Sentencias": 1985-II-675 y 696, en donde se expresó que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo. La relación obligacional legal que sí vincula a este último con el asegurado y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes, sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (art. 118): ambas obligaciones poseen distintos sujetos (no son los mismos los acreedores y los deudores en una y otra obligación), tienen distinta causa (en una la ley , en otra, el contrato), y además distinto objeto (en una, la de reparar el daño, en la otra, la garantía de indemnidad para el asegurado).

        Mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418 -se dijo allí también-, el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor: mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley citada) y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.

        Cuando se produce el hecho del cual deriva la obligación de indemnizar por parte del asegurado al tercero, simultáneamente se torna exigible otra obligación: la de mantener esa indemnidad. Se trata de dos obligaciones independientes entre sí, como ya se dijo.

        También ha expresado esta Corte que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de tercero (art. 504, Código Civil) porque es celebrado en interés del asegurado. Agrego en este punto, que la circunstancia de que el tercero pueda recibir alguna ventaja, no altera la afirmación anterior porque esta ventaja es tan sólo uno de los efectos del contrato y no la causa de su celebración que es siempre el interés del asegurado traducido en el mantenimiento de su integridad patrimonial: garantía de indemnidad.

        También se expresó que no existe ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador del causante del daño (conf. causas citadas; "Acuerdos y Sentencias": 1985-III-373; causa Ac. 38.748, sent. del 1-III-88, etc.).

        De todo lo expuesto se desprende con naturalidad que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía sólo puede oponer a la misma todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía (conf. causa Ac. 39.505, sent. del 27-XII-88; entre otras).

        Es con motivo de tales razones que se concluyó decidiendo en la causa Ac. 43.067 (sentenciada el 19 de marzo de 1991) que entre el asegurado y su aseguradora no existe un litisconsorcio pasivo necesario.

        Se recordó en este precedente que una de las características del litisconsorcio pasivo necesario es que la sentencia debe ser dictada ante la concurrencia de todos los legitimados pasivos, pues de lo contrario se produciría un supuesto de inutiliter datur. Otra nota diferencial es el trasvasamiento de los actos realizados por alguno de los litisconsortes en beneficio de los otros, como v. gr. la apelación.

        La citación de la aseguradora -en tanto puede prescindirse de ella sin que se vea afectada la validez y eficacia de la sentencia que se dictare sin su intervención- muestra a las claras que no resulta ser "necesaria", guardando más bien características similares al litisconsorcio facultativo -si de encasillamientos se trata- aunque posee notas propias que la diferencian y tornan desacertada cualquier asimilación que se pretenda. Por tal razón cuando la aseguradora responde a la citación en garantía no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercero-víctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte ni sustancial ni formal de ella.

        H. cargo de algunas...

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