Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Febrero de 2012, expediente B 58927 S

PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.927, "V., M.T. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.T.V., en carácter de representante legal del Instituto Privado Lomas de Mariló, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación), solicitando el otorgamiento de una subvención estatal consistente en el 100% del presupuesto mensual que comprende el rubro sueldos, aportes y contribuciones, suplencias y licencias tanto del personal educativo y directivo como del personal de maestranza del mencionado establecimiento.

Pide el reconocimiento del subsidio reclamado con carácter retroactivo a los ciclos lectivos 1995, 1996, 1997 y hasta la fecha de promoción de la presente demanda, con expresa imposición de costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, plantea la improcedencia formal de la demanda y solicita su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas y glosado el alegato de la parte demandada, no habiendo hecho uso de ese derecho la parte actora, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición al progreso formal de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. Relata la accionante que es propietaria y representante legal del Instituto Privado Lomas de Mariló, situado en la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires.

    Explica que el reconocimiento estatal efectuado al establecimiento se encuentra oficializado por las resoluciones de la Dirección General de Cultura y Educación 2214/92, 5202/93, 5784/93, 8393/94, 14250/94, 2583/95 y 20840/94, siendo esta última la disposición mediante la cual se incorpora a la escuela primaria "Instituto Privado Lomas de M.", a la enseñanza oficial de la Provincia de Buenos Aires, a partir del ciclo lectivo 1993.

    Menciona que desde el año 1991 viene solicitando el subsidio estatal al que se considera con derecho, debiendo desprenderse de casi todo su patrimonio para afrontar los pagos del personal del Instituto. Añade que el propio inmueble donde funciona la escuela fue gravado con un crédito hipotecario, hechos que acredita -según dice- con la documentación acompañada.

    Apunta que no obstante los esfuerzos realizados, algunos maestros y profesores optaron por el reclamo judicial de los salarios adeudados, debiendo soportar el inicio de 10 acciones legales por parte del personal.

    Indica que la ley 8727 establece en su art. 9 que los establecimientos no oficiales que justifiquen fehacientemente la imposibilidad de cumplir con los pagos a que se refiere el art. 7 (remuneraciones básicas, bonificaciones, asignaciones, aportes previsionales, cargas sociales) recibirán, a ese efecto, la contribución necesaria de la provincia, que podrá alcanzar hasta el 100% de la misma. Agrega que posteriormente se aclara que "... quedan comprendidos en la contribución del Estado todos los depósitos patronales, licencias y suplencias de acuerdo con el régimen establecido en el Estatuto del Magisterio y leyes concordantes".

    Señala que la Ley de Educación de la Provincia de Buenos Aires 11.612 -vigente al momento de interposición de la demanda- que derogó la mencionada ley 8727, reitera lo establecido en la norma transcripta.

    Plantea que la falta de contribución estatal ha sido motivo de la situación económica financiera a la que ha llegado el Instituto.

    Advierte que el silencio de las autoridades se refleja palmariamente en el expediente 5816-1040096/91, que tramitó ante la jefatura de región IV de la Dirección de Enseñanza No Oficial (D.E.N.O.) de la localidad de M., del cual surge la imperiosa necesidad y urgencia de los reclamos efectuados, así como el fiel cumplimiento por su parte de la presentación de la documentación pertinente para lograr el acogimiento del subsidio.

    Expresa que sin perjuicio de ello procedió a remitir sendas cartas documento a la Dirección General de Cultura y Educación, a la Dirección de Educación de Gestión Privada (DIEGEP) y al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, de las cuales sólo obtuvo respuesta por parte de este último, informando que el reclamo había sido enviado para consideración y trámite correspondiente a la señora D. General de Cultura y Educación.

    Ante la respuesta recibida, añade, presentó una nota en la Dirección mencionada, acompañando todos los antecedentes que hasta ese momento existían respecto de la subvención solicitada.

    Por otra parte, indica, la situación financiera del Instituto se refleja en las notas de pedido de refinanciamiento que se realizaron ante las autoridades de la entonces D.G.I., el Instituto de Previsión Social y el Instituto Asistencial I.O.M.A.

    Pone de relieve que el establecimiento que representa se encuentra situado en una zona carenciada, donde a los padres les resulta de gran dificultad abonar las cuotas del colegio y en la mayoría de los casos ofrecen realizar trabajos de refacción a cambio de compensar las deudas que mantienen.

    Señala que la situación descripta se agravó ante el dictado de la disposición 1 de fecha 15-II-1993 de la Dirección de Enseñanza No Oficial (D.E.N.O.), por la cual quedó expresamente vedado excluir del servicio educativo a los alumnos matriculados, aun cuando no hubieran abonado las cuotas de dicho servicio, lo que obliga a mantener la infraestructura y el personal a cargo de maestros y profesores.

    En suma solicita el otorgamiento de la subvención estatal consistente en el 100% del presupuesto mensual que comprende el rubro sueldos, aportes y contribuciones, suplencias y licencias tanto del personal educativo y directivo como del personal de maestranza del mencionado establecimiento, como así también la concede con carácter retroactivo a los ciclos lectivos 1995, 1996, 1997 y hasta la fecha de promoción de la demanda.

    Por último, requiere el dictado de una medida de no innovar ante el progreso de cualquier ejecución forzada que se pretenda sobre el establecimiento educativo, hasta tanto recaiga resolución judicial en los presentes actuados.

  4. La medida cautelar solicitada por la parte actora fue rechazada por resolución de este Tribunal de fecha 16-II-1999 por no encontrarse suficientemente acreditados los extremos que la tornan procedente -fs. 163 de estos actuados-.

  5. La Fiscalía de Estado, al contestar el traslado conferido, plantea con carácter preliminar la improcedencia formal de la demanda.

    1. Señala en primer lugar que el escrito inicial es suscripto por la señora M.T.V., quien aduce revestir el carácter de representante legal del Instituto Lomas de Mariló.

      Indica que dicha circunstancia no fue acreditada mediante ningún instrumento, por lo que considera incumplida la carga establecida en el art. 31 inc. 1 de la ley 2961 -vigente al momento de contestación de la demanda-cuando exige que se acompañe junto con la presentación judicial, el poder o título que demuestre la legitimación del compareciente, si éste no fuese el mismo interesado.

      En consecuencia solicita su rechazo por hallarse configurada la excepción de falta de personería de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el art. 39 inc. 2 del Código ritual antes mencionado.

    2. En subsidio de lo anterior plantea que no se ha configurado en el caso el supuesto de retardación contemplado por el art. 7 de la ley 2961.

      A tal efecto sostiene que según consta en el expediente administrativo ofrecido como prueba, con fecha 4-XI-1998 la Inspectora del Nivel Medio de la Región IV de la Dirección de Educación y Gestión Privada (DIEGEP), remitió una nota a la Inspectora Jefe adjuntando el pedido de subvención formulado por la ahora accionante al efecto de su consideración (fs. 147/148 del expte. adm. 5800-2439919/98).

      Por ello, prosigue diciendo, el 16-XI-1998 fue enviada la solicitud al titular de la DIEGEP, siendo recibida el 23-XI-1998 (fs. 159 del citado expte. adm.).

      Considera que lo expuesto pone en evidencia que luego de promoverse el presente juicio el 11-II-1998, el pedido de subsidio efectuado...

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