Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 070884/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 70884/2014/CA1

Expediente Nº CNT 70884/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86968

AUTOS: “V.L.S. c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL (JUZGADO Nº 58)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2023 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada con fecha 28/12/2022,

    que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se agravian las partes a tenor de los memoriales que acompañan ambas con fecha 01/02/2023 (actora y demandada), escritos que merecieron réplica de la contraria en igual formato con fecha 03/02/2023 y 08/02/2023.

    Asimismo, apela la regulación de honorarios la representación letrada de la parte actora por estimarla reducida.

  2. Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, el IBM determinado en el decisorio de grado. En este sentido, aduce que la jueza de grado omitió ponderar el planteo efectuado por la parte actora en el escrito inicial en el cual manifestó que la remuneración del actor, como la de la mayoría de los jugadores profesionales, estaba conformada en virtud de distintos contratos. Por un lado, el denominado contrato reglamentario, en el que se establece un salario básico de referencia que al momento del accidente ascendía a $15.000 y por otro, un Convenio de reconocimiento especial por trayectoria del jugador, que establece la real remuneración que percibe el futbolista ($65.416,66), que debe facturar los importes al CLUB empleador.

    Asimismo, sostiene que se acompañó con el escrito de demanda, copia del contrato celebrado entre el empleador y el Sr. V. y que la demandada al contestar la acción,

    lo desconoció de manera genérica. En razón de ello, solicita que se recalcule el monto de condena, tomando el real IBM percibido por el actor.

    También apela la tasa de interés dispuesta en grado, toda vez que la sentenciante de la anterior instancia se apartó del Acta CNAT 2764 y dispuso que capitalizar una sola vez.

    Por su parte, la aseguradora cuestiona la tasa de interés establecida en el decisorio de grado. En ese sentido, aduce que la doble imposición de intereses determinada constituye anatocismo, y que el mismo se encuentra vedado por nuestro orden público.

    A., que tal es la gravedad y el perjuicio que ocasiona el anatocismo que nuestro Máximo Tribunal, en reiterados fallos, ha resuelto no aplicarlo luego del dictado de sentencias firmes que admitían la capitalización de intereses.

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    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Luego sostiene que el acta N° 2764 de la CNAT no tiene carácter vinculante y la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

    Por último, cuestiona, el reconocimiento de incapacidad psicológica, que lo incapacita en un 10% de la t.o., toda vez que la misma no se encuentra debidamente fundada.

  3. Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y, así, los analizaré en orden diferente al que fueron expuestos para mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia revisora.

    En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 18/03/2013, mientras formaba parte del equipo titular de San Martín de San Juan que enfrentaba a Arsenal de Sarandí, y el jugador L.L. le cometió una infracción que le provocó rotura de ligamentos cruzados de su rodilla derecha; como así también que,

    como consecuencia del mismo, es portador de una incapacidad física del 8% t.o.

    Sentado ello, y en orden a la incapacidad psicológica reconocida en origen, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477

    del CPCCN).

    En efecto, en el informe pericial médico, el experto a fs. 124/126, luego de la inspección clínica realizada y con base en el psicodiagnóstico y en la batería de test,

    diagnosticó que el actor presenta secuela por estrés postraumático, asimilable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) Grado II, que le produce una incapacidad del 10% t.o.

    de acuerdo al Baremo del decreto 659/96 como consecuencia del episodio traumático sufrido.

    En este aspecto, surge de la pericia que el galeno dio cuenta que el Sr. V. presenta un trastorno en su personalidad debido a un estrés postraumático, instalado luego del accidente denunciado. El agente productor de estrés consistió en una agresión externa real,

    imprevista y no deseada, impactante para el psiquismo y desequilibrante de las funciones adaptativas, no logrando el actor restablecer su estabilidad con la implementación de nuevo mecanismos de adaptación. El trastorno psicológico producido por la situación traumática vivida, generaron ansiedad, irritabilidad, alteraciones del sueño con pesadillas e ideas depresivas.

    No puede olvidarse que el actor cumple sus funciones laborales principalmente poniendo en juego sus piernas y su estado físico tiene una exigencia mayor que el común denominador de la población, es un deportista de alto rendimiento.

    En base a ello, el perito de oficio afirmó en su informe que todo su relato indica que este accidente, provocó un desajuste en cuanto a su modo de percibir y adaptarse al mundo que lo rodea, además de sensación de inseguridad y baja autoestima. Manifestó

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    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    conductas de impotencia y frustración por las circunstancias que afirma que atravesó ya que no le permiten realizar las actividades que realizaba antes de tener el accidente siento dolor… se me afloja un poco… siento temor a los golpes… y esto, el fútbol es mi vida”.

    Luego explicó que el suceso tuvo relevancia en el aspecto laboral por tratarse de un jugador de fútbol profesional, lo que le produjo un deterioramiento en su salud mental afectando su psiquismo y emocionalidad. Por último, aseveró que no existen factores concausales de la lectura de la evaluación psicodiagnóstica realizada en la incapacidad psicológica otorgada al actor, sino que guarda nexo causal exclusivo con el siniestro de marras.

    Es decir que, en la causa, el tipo de accidente que protagonizó el actor por sus características y, en particular por la actividad profesional que desempeña (jugador de futbol profesional), tiene entidad como para configurar un daño psíquico identificable, es decir un daño que pueda ser apreciado en forma independiente de la existencia de daño físico.

    Al momento de ponderar el daño psicológico de los jugadores profesionales, no debe dejarse de lado que tienen que estar siempre preparados para cumplir los compromisos que el club tenga ante los desafíos con otros pares.

    Ello implica, que los jugadores tienen que estar preparados para las exigencias referidas, por lo que resulta relevante que estén a la altura de las circunstancias.

    Para poder cumplir con el estándar de exigencias requeridas, los jugadores profesionales deben entrenar diariamente a través de entrenamientos con disciplina de alto rendimiento.

    De ello se infiere, la doble obligación de los jugadores profesionales de futbol,

    que son la de entrenar y la de estar a disposición del club para disputar los partidos que se le requieran.

    En el caso de marras, la lesión de rotura de ligamentos cruzados en la rodilla derecha del actor, le impide cumplir con ambas obligaciones, durante un lapso considerable.

    Sabido es que la inactividad de los profesionales del futbol trae determinadas consecuencias como la aquí, analizada.

    Por otro lado, es de destacar que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona. Sobre todo porque involucra las herramientas psíquicas propias de cada individuo y en determinados sucesos, el daño psicológico posee entidad propia, de modo que no se encuentra ligado de manera directa a la disminución física que sufre el sujeto.

    En definitiva, surge explicitado por el experto –y de la licenciada que elaboró el informe psicodiagnóstico- en forma suficientemente clara cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia 3

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Expte. nº 70884/2014/CA1

    que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C., hallo que las conclusiones a las cuales arribó el experto son coherentes y concuerdan con el análisis de...

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