Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Agosto de 2018, expediente CNT 069890/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 69890/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81965 AUTOS: “VELAZQUEZ, J.S. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZG. Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora por el rechazo de la incapacidad psicológica sufrida, apartándose la Sra. jueza de la anterior instancia del dictamen médico acompañado sin fundamento y en forma arbitraria.

Para así decidir, la Sra. Jueza de origen consideró que no constituía daño psíquico los síntomas aislados de la enfermedad y que la misma no fue claramente individualizada en el inicio y que a su vez, no aparece consolidado. De esta forma crítica relativamente la incapacidad otorgada por el experto en base a principios dogmáticos extractados de artículos publicados por el Cuerpo Médico Forense en la página web de la CSJN. Demás está decir que ésta crítica es sólo una expresión de principios que no se compadece con las indicaciones del perito médico.

De la lectura del informe médico acompañado a fs. 91/98 –que recepta el informe psicodiagnóstico- surge que el actor tiene un daño psicológico incapacitante consecuencia del evento traumático sufrido en ocasión del trabajo que generó un impacto emocional lo suficientemente intenso como para generar un daño (ver fs. 95).

Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica el perito médico designado de oficio. De hecho, la a quo parece olvidar que muchas veces el daño es el índice de la existencia del hecho que le dio origen.

El estado psíquico del actor al momento de presentarse a la consulta médica obedeció a un trauma sufrido que generó una alteración en sus facultades volitivas que motivaron al experto a receptar la hipótesis prevista por el decreto 659/96 cuando indica que en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, consecuencia de accidentes de trabajo, donde se acentúan los rasgos de la personalidad de base, aunque no presenten alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria, requieren algún tipo de Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #28806803#212878397#20180808110857895 tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico, estableciéndose así un grado de incapacidad del 10% T.O.

Referir que la lesión al momento de la inspección clínica realizada por el perito no evidencia nexo causal entre el daño psicológico padecido y el accidente sufrido no sólo implica contradecir el informe del auxiliar sino que además con esa construcción lógica se pretende excluir conceptos no excluyentes.

El juez republicano es por necesidad, un juez laico que debe fidelidad al texto legal y sólo admite como válida aquella experiencia intelectual que es pasible de ser comunicada. A diferencia del intérprete bíblico, queda descartada la...

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