Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 31 de Marzo de 2023, expediente COM 008090/2013/CA003

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

VELAZQUEZ, J.C. s/PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA

EXPEDIENTE COM N° 8090/2013 SIL

Buenos Aires, 31 de marzo de 2022.

Y Vistos 1. Viene apelada por la sindicatura, la decisión del 4.10.22

mediante la cual el a quo lo removió de su cargo en virtud de ciertas desatenciones observadas en el trámite de la causa y lo intimó a depositar una multa impuesta el 22.9.21 bajo apercibimiento de ejecución (v. fs. 935).

  1. El memorial de agravios luce en fs. 25.10.22.

    De su lado, el Ministerio Público Fiscal emitió dictamen en fs.946/950, en el que propició la morigeración de la sanción impuesta.

  2. Debemos partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la cual debe ser observada con eficiencia. Su incumplimiento apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la OFICIAL

    USO

    que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. CNCom., S.B., 6/3/1995, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995–D, 566; íd.,

    23/3/1994, "C., R. s/quiebra" -dict. Fiscal 60884-; S.C.,

    30/11/1995, "Tex-tail SRL s/inc." -dict. Fiscal 74055-; íd., 31/8/1999,

    "C.K. y Cia. s/quiebra" del 20/02/1992).

    Yendo al caso concreto, la compulsa de la causa exhibe cierta demora por parte del síndico en las tareas que le fueron impuestas. No obstante ello, no se percibe una conducta desaprensiva o inobservancia de deberes para resultar pasible de la sanción de remoción.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    Es que si bien las actuaciones datan del 2013, no puede soslayarse a la hora de decidir que el funcionario sindical aceptó el cargo luego de la renuncia de la síndica anterior, y que las demoras especialmente se suscitaron en la presentación del informe final del art. 218 Lcq vinculado con las falta de documentación respecto de las verificaciones por estar reemplazando a la síndica designada originalmente. Ello, sumado a que el expediente estuvo digitalizado de manera completa el 12.8.22, y los fondos se encuentran a disposición de los interesados que ante la publicación del proyecto, aprobado y firme en el Boletín Oficial, debieron presentarse en el expediente a informar su formas de cobro, lo que por cierto requiere la colaboración de los acreedores anoticiados, que no aconteció; tradujo una actividad adicional del síndico en la averiguación de datos sus cuentas y CBU

    de privados que afectó el cumplimiento de sus funciones.

    En tal sentido, el art. 255 LCQ prevé la remoción del síndico en caso de negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones, esto es,

    para supuestos en que la conducta del funcionario no se adecue a la finalidad perseguida por dicha normativa. Es claro entonces que las sanciones deben ser proporcionales a las conductas que se reprochan (Cfr.”Régimen Ley de OFICIAL

    USO

    Concursos y Quiebras”, Ley comentada por A.A., Editorial Astrea).

    En línea con ello, se comparte el temperamento fiscal en cuanto a la morigeración de la pena impuesta ya que a la par de la morosidad sindical también ha quedado evidenciada la falta de colaboración de los acreedores a para...

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