Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 025156/2006/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 25.156/2006

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “V.H.G. c/ EN – M° Defensa – PNA – Sumario 180/03 s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia del 25/10/21, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Con fecha 08/08/06 el Sr. H.G.V. promovió demanda contra la Prefectura Naval Argentina (en lo sucesivo, “P NA”), y/o quien resulte responsable, con motivo de la baja del servicio activo que prestaba en la Institución,

    decretada por haber sido injustamente involucrado en una causa penal (fs. 2/6 vta.).

    Solicitó la reincorporación a la Fuerza, así como la reparación de los daños y perjuicios sufridos.

  2. Por sentencia del 25/10/21 la Sra. Juez de grado rechazó la demanda entablada, con costas (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

    Para así decidir, tras recordar los lineamientos que rigen la revisión judicial en la materia, puntualizó que en las actuaciones sumariales había quedado debidamente acreditado que el actor –junto a otros miembros de la Institución– se vio involucrado en actos que no se condecían con la cultura y seriedad que debe revestir el personal de la PNA, dando lugar a la intervención de la Justicia. Y si bien se había dictado su falta de mérito, quedó sujeto a la causa, falta grave que, por su naturaleza, modalidad de comisión y pormenores que la rodearon, lesionaron el prestigio de la Institución, al haber trascendido su ámbito propio.

    De tal suerte, concluyó que el acto administrativo por el que se dispuso la baja del actor se encontraba suficientemente fundado.

    Sostuvo que, sin perjuicio de que en sede penal se había llegado a un resultado diferente al de sede administrativa, la sentencia judicial que desligó al Sr. V. de la causa penal (“M. y otros s/ Extorsión”, expediente n° 5.485/03), no tenía carácter decisivo pues se trata de jurisdicciones diversas en las que se establecen responsabilidades de distinta índole que surgen de preceptos legales diferentes.

    Añadió que así lo había entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer que entre la represión penal y la disciplinaria existen relaciones y diferencias; y circunstancias que resultan irrelevantes en la instancia penal no lo son en sede administrativa, por lo cual, por más que los indicios sean insuficientes para Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    condenar penalmente, pueden contribuir a formar convicción de que los agentes son responsables a los efectos de la aplicación de una sanción disciplinaria.

    Por último, consideró que, si bien lo expuesto bastaba para rechazar el pedido de reincorporación a la Fuerza, no podía soslayarse que el actor oportunamente se había sometido en forma voluntaria al régimen establecido para los agentes que se desempeñan en la PNA. En consecuencia, mal podía impugnarlo o desconocerlo ahora, puesto que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos,

    ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    Por otra parte, en cuanto a la prueba testimonial producida, aclaró que,

    conforme inveterada jurisprudencia, debe ser analizada según las reglas de la sana crítica (art. 384, CPCCN), debiéndosele otorgar el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de la declaración, y como resultado de un análisis conjunto de dicho aporte con el resultante de los demás medios de prueba. Sobre tales bases, juzgó que los testimonios no lograban desvirtuar las conclusiones a las que arribó la demandada.

    Finalmente, y en atención a la forma en que decidió, declaró inoficioso el tratamiento de las restantes pretensiones actorales.

  3. Disconforme con lo resuelto, apeló el actor el 01/11/21. Fundamentó el recurso en fecha 14/12/21, respondido por su contraria el 02/02/22.

    Hizo hincapié en que de las pruebas de autos surgía que había ingresado en la PNA en 1993, y que durante su tiempo en servicio obtuvo muy buenas calificaciones,

    recibiendo ascensos asiduamente, demostrativos del constante buen desempeño, que fue mejorando notablemente.

    Destacó que las calificaciones previas a su baja fueron en su mayoría “sobre lo normal”, siendo clasificado en todos los casos para el ascenso, y habiendo recibido la nota más alta –y una promoción– meses antes de la evaluación espuria que determinó su desvinculación.

    Juzgó que ello evidenciaba que esa última evaluación tuvo únicamente por objeto su separación de la fuerza, en razón de la injusta promoción de una acción criminal en su contra, y con total prescindencia de su desempeño real.

    Relató que el 07/04/03 tuvo el infortunio de acompañar a las personas equivocadas a almorzar y por ello, resultó accidentalmente involucrado en una causa penal, en la que no existía un solo elemento de juicio que lo relacionara con la comisión de delito alguno, sea prueba documental o escuchas telefónicas (que sí

    había respecto de otros imputados), ni fue señalado bajo ninguna circunstancia por los denunciantes o por testigos.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. n° 25.156/2006

    Consideró dirimente la declaración de N.L.B., quien se desempeñara como jefe de la dependencia en la que el actor prestaba servicios y suscribiera la foja de conceptos y evaluación bajo objeción. Describió que, en su deposición de fs. 171, el nombrado había señalado que la diferencia entre las últimas dos calificaciones radicaba en que la primera –en la que el reclamante, como se dijera, había obtenido notas excelentes, determinantes de un ascenso–, correspondía a un período de calificación normal o anual –dado que se realizan una vez al año–,

    mientras que la segunda era una calificación de excepción, a partir de un hecho inusual o de gravedad. Y a la par reconoció que esta última calificación, objeto de cuestionamiento, se fundó en lo actuado en sede penal.

    Concluyó que, de tal modo, se encuentra plenamente acreditado que la única razón por la cual recibió las bajas calificaciones, determinantes de la posterior baja,

    fue en realidad la desafortunada aparición en un proceso criminal, en el cual primeramente se decretó la falta de mérito, y luego su sobreseimiento –como solicitara el propio F., por la total ausencia de vinculación con los hechos investigados.

    Negó que el acto administrativo impugnado cumpliera con todos los requisitos impuestos por el art. 7° de la LNPA, como afirmara la sentenciante de grado.

    En cuanto a la causa, tildó de falsos a los antecedentes de hecho del acto administrativo por el que se decretó su baja, dado que había quedado acreditado que ésta se fundó en la vinculación del actor con un proceso penal, con la consecuente falta de conducta que ello irrogaría. Sin embargo, de la resolución por la que se dispuso su sobreseimiento y de los dictámenes fiscales antes referidos, surge claramente que ello fue un error y que el aquí actor no tuvo relación de ninguna índole con aquellas actuaciones.

    Y en punto a la motivación, consideró que, si bien en la decisión administrativa atacada se invocó la necesidad de que los agentes no sean condenados por ilícitos que denoten su falta de conducta, lo cierto era que, en el caso, al disponerse el sobreseimiento, expresamente se dejó establecido que el inicio de la causa criminal no afectaba el buen nombre y honor del imputado.

    En otro orden de ideas, negó que el personal militar se encuentre desprovisto de toda tutela judicial respecto de sus derechos constitucionales, como se expresara en la sentencia apelada, al sostenerse que la baja del servicio compete al Sr. Prefecto Nacional Naval y a los órganos encargados de asesorarlo, y configura el ejercicio legítimo de potestades administrativas expresas y específicas, no susceptibles de ser sustituidas por el órgano judicial. Más allá de ello, cuestionó que la judicante de grado haya avanzado sobre una resolución firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, en la que se desestimó el planteo de falta de habilitación de la instancia Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    judicial –pronunciándose a favor de la admisibilidad de la acción–, de modo que en la sentencia definitiva se modifica el contenido de esa decisión, lo que la torna nula.

    Además, aseveró que la demanda había sido interpuesta en término. De un lado, puso en evidencia que había presentado un pedido de vista y de suspensión de términos hasta su contestación, que nunca ocurrió. Y, por otra parte, alegó que las notificaciones que la demandada dice haber practicado, resultaban nulas de nulidad absoluta, por la falta de entrega de copias, puesto que sólo son leídas –encontrándose el actor detenido–, lo que no es suficiente para tener por cumplida la notificación, e implica que el interesado conoció el contenido de la resolución luego del inicio de estas actuaciones, al producirse la prueba informativa.

    Sentado todo lo anterior, puso de manifiesto el gravísimo perjuicio que la destitución acarreó en todos los aspectos de su vida personal y familiar –habida cuenta que perdió su trabajo y su vida de servicio, y por ende, las oportunidades de progreso–, como lo demuestran las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 126 y 127 de estas actuaciones, que dan cuenta de las...

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