Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Diciembre de 2023, expediente CIV 052467/2019/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,
reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “VELAZQUEZ,
G.D.S. c/ PUERTA, CHRISTIAN
ADRIAN s/FIJACIÓN DE COMPENSACION ARTS. 524, 525
CCCN” (Expte. n° 52.467/19), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..
Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de fijación de compensación económica promovida por la Sra. G.D.S.V., con costas a la vencida.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien expresó sus agravios en formato digital, los que no fueron replicados por el demandado.
II.- En una primera aproximación al estudio de la compensación económica, que es la figura que está involucrada en el caso que dispara el recurso sujeto a revisión, como bien lo advierte la doctrina,
puede decirse que tiene puntos de contacto con otros institutos del derecho civil, como los alimentos, la indemnización de daños y perjuicios o la restitución por enriquecimiento sin causa, pero se aleja claramente de todos ellos, por la finalidad que persigue y las alternativas que la ley ofrece para hacer efectivo su cumplimiento, que son ajenas a los otros institutos (ver M. de J., M.F.: “Compensación económica- Teoría y práctica”,
ps. 49 a 63 y S., N.E.: “Compensación económica”, p 73 a 89,
donde se trazan sólidas explicaciones de las diferencias con otros institutos;
en sentido concordante, ver CNCiv., esta Sala, in re: “M.L.N.E c/ D.B.E.A
Fecha de firma: 22/12/2023
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s/ fijación de compensación”, primer voto de la Dra. C., SAIJ, FA
19020007).
He señalado en otras oportunidades que constituiría un error fundirla en esos viejos moldes tradicionales, de los que debe ser independizada, a fin de evitar el cercenamiento o la desfiguración de sus efectos, y de esa manera alejar soluciones que por exceso o por defecto desvirtúen su contenido. Por ello, opino que lo más apropiado es considerarla como una regulación legal específica, prevista para dar solución a la puntual situación que ella contempla, y dejarla que vuele sola dentro del esquema demarcado por los requisitos legales que definen sus contornos. Ella está contemplada en nuestra legislación, en suma, como uno de los posibles efectos del divorcio, —en los arts. 441 y 442 del Cód.
Civ. y Com.—, o del cese de la unión convivencial —en los arts. 524 y 525
del mismo Código-, con rasgos que la acercan y la alejan de los otros institutos mencionados (ver mi Voto en los autos: “RIVERO, PAULA
CECILIA C/ FERRI, J.P. s/ FIJACION DE COMPENSACION
ECONOMICA- ATRS. 524 Y 525 CCCN– N° 26005/2017”, del 17 de diciembre de 2020, compartido por S., N.E.: “Compensación económica”, p. 73, al abordar el tema de las diferencias con otras instituciones).
Como con claridad lo destaca el doctrinario nombrado en el párrafo precedente, es imprescindible efectuar algunas distinciones con otras instituciones afines con el objeto de evitar confusiones conceptuales.
Pues, más allá de las similitudes y analogías que puedan presentarse entre la compensación económica y las demás instituciones ya existentes en el ordenamiento jurídico, no puede dejar de señalarse la independencia que adquiere esta, originada para dar respuesta a fenómenos intrafamiliares existentes luego de la ruptura o quiebre de la unión.
Por tales motivos, concuerdo con la doctrina que le asigna una naturaleza jurídica autónoma, o que la consideran un derecho sui géneris,
consecuencia directa del quiebre matrimonial o de la unión convivencial Fecha de firma: 22/12/2023
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(ver XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de La Plata (2017), y K. de Carlucci-Herrera-Lloveras: “ob. y lug. Cit.”, p. 42, con cita de V.V., G. de la T.V.,R.G., y L.M. y los autores citados ut supra).
Sentado ello, de acuerdo a como fue concebida en el art. 524
del Código Civil y Comercial de la Nación, al igual que lo hace el 441 para el matrimonio, a los fines de su procedencia se requiere que concurran tres presupuestos fácticos, constituidos por el desequilibrio manifiesto en uno de los convivientes en relación con el otro, que ello se traduzca en un empeoramiento de su situación y, por último, que la referida situación deficitaria, guarde relación de causalidad adecuada con la unión convivencial y su ruptura, provocada por el cese.
Para una más cabal comprensión, vale una mirada a los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial donde se dijo:
El Anteproyecto recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio manifiesto los cónyuges acuerden o el juez establezca compensaciones económicas. Estas compensaciones pueden ser abonadas de diferentes modos: prestación dineraria única; renta por un tiempo determinado o, de manera excepcional, por plazo indeterminado. Por ejemplo, si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y en apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquél de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago: pensión, cuotas, etc…Se trata Fecha de firma: 22/12/2023
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de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio,
proceder a su recomposición
.
Este instituto es una protección legal con fundamento en la solidaridad familiar; por ello es una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, lo que conduce a la necesidad de analizar comparativamente la situación patrimonial de cada cónyuge al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, y ante la falta de equilibrio se puede pedir su recomposición (ver M.M.,
Divorcio, alimentos y compensación económica, Astrea.2018, pág.141 y sgtes.; G.M., «Compensación económica en el Proyecto de Código», LL 2013- A-472).
Ahora bien, cabe concordar en que esa “fotografía” a la que se alude en los citados fundamentos, del estado patrimonial de cada uno de los cónyuges, no se limita a aquellos bienes que en definitiva integran sus patrimonios al inicio y al momento de la ruptura. Es decir, no se trata solo de un análisis cuantitativo, porque lo relevante es cómo incidió la unión y el posterior cese en la potencialidad de cada uno de los convivientes para su desarrollo económico.
Como ya lo he señalado antes en relación al matrimonio,
cuyas precisiones son también aplicable al supuesto de las uniones convivenciales, ya que se trata de regulaciones que exhiben varios aspectos en común, no debe perderse de vista que el instituto repercute en una doble dimensión sobre las que debe posarse el análisis: el desequilibrio estrictamente patrimonial, al que se arriba de confrontar los bienes que tenían las partes antes de contraer nupcias con los que ostentan al finalizar la vida matrimonial, y el desbalance en las posibilidades de encarar el desenvolvimiento personal medido fundamentalmente desde el prisma de Fecha de firma: 22/12/2023
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la autonomía o independencia económica, con posterioridad a la ruptura del vínculo matrimonial (Ver mi Voto en la causa indicada precedentemente). O sea, como bien lo destaca autorizada doctrina al citar ese precedente, cuando las normas hablan de situación patrimonial no lo hacen únicamente en relación al capital que cada uno tenga, sino que comprenden la capacidad de generar ingresos (ver M. de J., M.F.: “Compensación económica- Teoría y práctica”, ps. 191 y 245, con mención de mi voto individualizado más arriba, que cuenta con nota aprobatoria de MAZZINGHI, J.A.M.: “Compensación económica: un fallo que propone una visión amplia de la nueva figura”, en R. C. C. y C.
del 12-7-2021, p. 109; L. L. Online: AR/DOC/1677/2021).
Con ese alcance, tal lo explicado, la figura reclama para su procedencia, la presencia de dos extremos que deben ser uno consecuencia del otro, esto es, que se verifique la existencia de un desequilibrio, que debe ser manifiesto, y que tal situación de desajuste redunde en un empeoramiento de uno de los convivientes respecto del otro.
No obstante, cabe la aclaración, el mantenimiento del nivel de vida que...
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