Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Mayo de 2023, expediente CAF 059535/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 59535/2012/CA1; V., G.A. c/ EN–M

JUSTICIA–SPF–RESOL 2385 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “V., G.A. c/ EN-M Justicia–SPF–Resol 2385 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº 59.535/2012/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara,

D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 05/05/2022, el señor juez de primera instancia resolvió admitir parcialmente la acción interpuesta por el Sr. G.A.V. contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Servicio Penitenciario Federal– y, en consecuencia: i) declarar la nulidad de la Resolución nro. 2385/10 SPF, en lo atinente a la sanción de baja por la falta gravísima del art. 112 del Régimen Disciplinario, disponiendo el reenvió de la causa a sede administrativa para que se aplique una nueva sanción correctiva y ii) ordenar la reincorporación del accionante al servicio, más el pago de las sumas de dinero –en concepto de salarios caídos– según la liquidación a practicarse conforme los lineamientos establecidos en el Considerando VIII del decisorio.

    Impuso las costas en un 80% a la demandada vencida y en un 20% a la actora, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 68 y 71

    del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que sea aprobada la liquidación ordenada.

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, puntualizó que la acción incoada por el Sr. V. tenía por objeto impugnar la Resolución nro. 2385/10

    del Servicio Penitenciario Federal, que le aplicó la sanción de baja por haber incurrido en la falta de carácter gravísimo prevista en el art. 112 y la de carácter grave prevista en el art. 192, ambas correspondientes al Reglamento del Régimen Disciplinario del Servicio Penitenciario Federal (Decreto nro. 1523/1968), como consecuencia de las declaraciones por él efectuadas bajo promesa de decir la verdad y por el hecho de haber ingresado un dispositivo móvil al Servicio Penitenciario Federal, extremos que –según alegó oportunamente– serían violatorios de la garantía Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    a la no autoincriminación así como contrarios a la aducida inexistencia de norma,

    orden o cualquiera otra disposición, que dispusiera la prohibición de entrar teléfonos celulares al Servicio Penitenciario Federal.

    Seguidamente, sintetizó las principales constancias administrativas obrantes en la causa, de donde surgía –en lo relevante–, que al Sr. V., en el marco de un sumario administrativo –Expediente Nº 17190/2010–, el 25/03/2010 se le había tomado declaración testimonial bajo promesa de decir verdad y posteriormente –el 11/05/2010– se le había tomado declaración indagatoria, en donde se lo imputó –en lo que aquí interesa– por la infracción gravísima del art. 112

    y la infracción grave del art. 192 del Reglamento del Régimen Disciplinario en virtud de “sostener, habiendo hecho promesa de decir verdad en las presentes actuaciones, no haber estado en el momento y lugar que hubiera ocurrido el hecho investigado, haber permanecido durante todo su servicio, en esas circunstancias apostado, negar haber participado en forma directa del hecho cuando la totalidad de los participantes señalan lo contrario, destacando en algunos casos ser el imputado quien realizó la filmación obrante a fs. 2, todo ello cuando la filmación obrante a fs. 139 demuestra su presencia en el momento y lugar del hecho” y por “ingresar y hacer uso del mismo, estando de servicio, de un aparato celular, estando dicha actitud expresamente prohibida por disposiciones generales y particulares del servicio”, todo lo que fuera confirmado por la Resolución 2385/10 dictada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal por medio de la cual se dispuso la sanción de baja al actor (ver Considerando II del decisorio).

    Por otro lado, efectuó un pormenorizado análisis del cuerpo normativo vinculado al reclamo de autos, transcribiendo diversos artículos del Reglamento del Régimen Disciplinario que estimó aplicable al sub-lite (ver Considerando III).

    En particular, refirió a las infracciones imputadas al agente (falta gravísima de orden disciplinario, art. 112 “Afirmar una falsedad, no comparecer,

    negarse a declarar, falsear u ocultar la verdad en todo o en parte en las declaraciones, informes o peritajes producidos en actuaciones administrativas”;

    falta grave a la seguridad, art. 192 “Tomar servicio llevando consigo dinero,

    documentos, llaves o efectos que puedan ser utilizados como instrumentos contra la seguridad del establecimiento”), las consecuencias de las infracciones endilgadas (para las faltas leves y graves, art. 259 “La sanción de apercibimiento, arresto y suspensión hasta treinta días, se aplica mediante acta por falta leve y grave,

    conforme lo establece el artículo 90 de la Ley 17.236”; para las faltas gravísimas,

    art. 260 “La suspensión por más de treinta días, cesantía, baja y exoneración se aplica mediante sumario por falta gravísima conforme lo establecen los artículos 90

    y 99 de la Ley 17.236”) así como la normativa vinculada con la indagatoria y con la testimonial (para la indagatoria: art. 376 “Cuando hay motivo suficiente para Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 59535/2012/CA1; V., G.A. c/ EN–M

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    suponer que un agente ha cometido una infracción, corresponde recibirle declaración indagatoria, haciéndole conocer la falta que se le imputa…”; art. 378

    No se debe recibir al imputado la promesa de decir verdad

    ; art. 380 “Las preguntas deben ser claras y precisas no pudiendo formularse de un modo capcioso o sugerente…”; para la testimonial: art 388 “El instructor debe proceder a recibir declaración a las personas indicadas por los intervinientes en el sumario que se cree que tienen conocimiento del hecho que se trata de averiguar”; art. 391 “El testigo, agente de la institución, debe efectuar promesa de decir verdad en todo cuanto sabe y le es preguntado”).

    Así definido el marco fáctico y normativo del sub–examine, y tras recordar que en virtud del principio de legalidad no hay actividad de la Administración ajena al control de juridicidad y razonabilidad –incluso tratándose de manifestaciones de sus potestades discrecionales–, prosiguió con el tratamiento de la impugnación a la sanción dispuesta por la falta al art. 112 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Servicio Penitenciario Federal.

    En ese sentido, puso de resalto que la actora argumentaba que devenía nulo el cargo de falso testimonio sustentado en una declaración testimonial efectuada bajo promesa de decir verdad, toda vez que al haber luego adquirido el carácter de imputado –en el marco del sumario administrativo–, tales afirmaciones necesariamente debieron haber sido desestimadas, por importar para su parte una autoincriminación, circunstancia expresamente vedada por la Constitución Nacional.

    Sentado todo ello, esgrimió que la garantía contra la autoincriminación tiene –desde antaño– un “innegable linaje constitucional”, en tanto el art. 18 de la Constitución Nacional impone que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí

    mismo” lo que se traduce, según la doctrina y la jurisprudencia, en una “estructura de mandatos y prohibiciones dirigidas a los órganos estatales que actúan en el campo acusatorio, condicionando la carga de la prueba de acusación, las declaraciones del imputado y eventuales mandatos de cooperación de este”,

    encontrándose íntegramente emparentada con la presunción de inocencia, poniendo en cabeza de las autoridades estatales el deber de “recabar la prueba de los hechos que sustentan la imputación”.

    Así las cosas, y con sustento en la doctrina imperante en la materia,

    explicó que la referida garantía alcanza a la totalidad de los habitantes y, por ello, le Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    resulta aplicable a quien citado a declarar como testigo –y a raíz de su intervención–

    compromete su propia situación jurídica.

    En virtud de ello, señaló que la referida doctrina entiende que si de las preguntas formuladas en un sumario administrativo se puede derivar responsabilidad para el testigo, “ha de entenderse que declara como en causa propia y por lo tanto no le es exigible la verdad de los hechos sobre los que versa el interrogatorio” ya que “quien altera la verdad para evitarse un perjuicio, no es punible, pues no se le puede obligar a acusarse o perjudicarse a sí mismo” y “no obra con ánimo de perjudicar, sino con el propósito de defenderse” por lo que no se encuentra presente el dolo requerido para configurar el delito de falso testimonio.

    Remarcó que el principio examinado encontraba expresa recepción normativa dentro del propio Régimen Disciplinario (ver art. 378 supra transcripto),

    al establecer la prohibición de requerir promesa de verdad a quien resultare imputado en un procedimiento sumarial –diferenciándose de quien declara como testigo en donde sí se requiere dicha solemnidad– circunstancia que, pese a la contradicción con su objeto, había sido...

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