Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Septiembre de 2022, expediente CIV 097109/2010/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente N° 97.109/10 “V., I.T. y otros c/ Empresa

Automotor Plaza S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N°

80.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “V., I.T. y otros

c/ Empresa Automotor Plaza S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios”, el

Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 5

de mayo de 2016, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.

552/559.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido

evacuado con la presentación que se encuentra agregada digitalmente en

autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a resolver de fs. 623 las

actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

El resolutorio de la anterior instancia desestimó la demanda

interpuesta por los accionantes contra Transporte Automotor Plaza

S.A.C.I. y la Ciudad de Buenos Aires, con costas a los vencidos.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales

intervinientes.

III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

144:611).

  1. Los accionantes alzan por encontrarse disconformes con que se

    haya desestimado la acción intentada.

    Luego de rememorar los argumentos planteados oportunamente,

    afirman que en el caso de autos que no se contempló el plexo probatorio

    producido de manera correcta y ni siquiera ingresó en el estudio de las

    hipótesis de responsabilidad de los demandados.

    Agregan que el decisorio de grado realizó una deficiente valoración

    del material probatorio, tornando irrazonable su fundamentación, violando

    las más elementales reglas de la sana crítica y muy particularmente

    demuestra un claro tinte de parcialidad en favor de los demandados.

    En su virtud, requieren se revoque la sentencia de grado en cuanto a

    este punto se trata, y en consecuencia, se haga lugar a la demanda

    planteada en su oportunidad y en su totalidad, con costas de ambas

    instancias a las contrarias.

    Por último, y para el supuesto que se confirme el resolutorio

    apelado, solicitan se impongan las costas de ambas instancias por su

    orden.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    1. El caso a) A fs. 32/26 se presentaron los Sres. I.T.V.,

    E.d.V.V. y M.A.V., promoviendo

    demanda de daños y perjuicios contra la empresa “Automotor Plaza

    S.A.C.I.” y la Ciudad de Buenos Aires.

    Relataron que el día 9 de marzo de 2009, alrededor de las 10 hs, la

    Sra. M.D. fue arrollada por un colectivo de la línea 61 que circulaba

    por la calle P., con sentido a L.H., a la altura del 1200,

    llegando a M.T. de A..

    Denunciaron que la siniestrada quedó tendida en el pavimento, entre

    el vehículo aludido y el cordón de la vereda, decúbito dorsal, inconsciente,

    con sangre por detrás del cráneo y en su oído derecho.

    Recordaron que se hicieron presentes en el lugar ambulancias de la

    firma Ayuda Médica, interno 23, a las 11.40, y del SAME, interno 105, a las

    11.45, a cargo de la doctora G., quien diagnosticó politraumatismo

    con pérdida de conocimiento.

    Rememoraron que la Sra. M.D. fue derivada al Hospital

    Fernández, nosocomio donde falleció a la 15.40 horas.

    Agregaron que el hecho ocurrió once días después de la

    implementación del primer tramo contra carril de la avenida P.

    por la Ciudad de Buenos Aires, sin la toma de medidas tendientes a poner

    el plan en marcha eficazmente, sin el funcionamiento correcto de los

    semáforos, sin personal de asistencia al tránsito por la “guardia urbana” y

    sin carteles indicativos e informativos del cambio, lo que implicó el

    aumento de la vulnerabilidad del peatón que circulara por la zona en

    cuestión.

  2. A fojas 54/62 compareció la empresa “Transporte Automotor

    Plaza S.A.C.I.”.

    Afirmó que la Sra. M.D. intentó cruzar la avenida P.

    quince metros antes de la intersección con la calle M.T. de A.,

    muy alejada de la senda peatonal, y golpeó al colectivo entre la puerta de

    ingreso y el “pasarueda” delantero.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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